REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003640
ASUNTO : RP01-P-2010-003640

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 01:16 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Francys Rivero y del Alguacil ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003640, seguida contra el ciudadano ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. Galia González, Fiscal Primera del Ministerio Público; la Abog. Mariana Antón,, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, y el imputado antes mencionado, previo traslado. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abog. Mariana Antón, Defensora Pública de Guardia, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos ciudadano ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/10/1976, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.418.625, residenciado en el sector Nurucual Autopista Antonio José de Sucre, Carretera Nacional, Recta de Santa Fé, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos señalando que en fecha 08/10/2010 funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano de autos luego que bajo los efectos del alcohol, fractura con una piedra el vidrio lateral izquierdo del lado del copiloto de un vehiculo, clase camioneta, tipo pick up, placas a85-am2k, propiedad de Ejecutivo Cova C. A, arrendada por PDVSA-GAS. C. A, igualmente señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/10/1976, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.418.625, residenciado en el sector Nurucual Autopista Antonio José de Sucre, Carretera Nacional, Recta de Santa Fé, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “lo único que tengo que decir es que quiero que me paguen mis matas”. Es todo Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones observa que en la misma no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en actas procesales no cursa experticia del vehículo en cuestión, en tal sentido solicito se decrete la Libertad de mi defendido, en caso que el Tribunal no comparta mi criterio solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimento; así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana, y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición Fiscal, lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como daños a la propiedad con violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal , el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente en razón que los mismos ocurrieron en fecha 08/10/2010 cuando funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la detención del ciudadano de autos luego que bajo los efectos del alcohol, fractura con una piedra el vidrio lateral izquierdo del lado del copiloto de un vehiculo, clase camioneta, tipo pick up, , placas a85-am2k, propiedad de EJECUTIVO COVA C. A, arrendada por PDVSA-GAS. C. A, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, es decir; se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: acta de denuncia cursante al folio 2 de la causa, formulada por el ciudadano AQUILES RAFAEL MAIZ RAUSSSEO, representante de la víctima en la presente causa, por ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 07, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, quien indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados en la audiencia que nos ocupa; cursante al folio 3 de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano: DELFIN ANTONIO LOPEZ GOMEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano ONESIMO RAFAEL GARCÍA testigo presencial de los hechos, al folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano ELPIDIO MIGUEL ARAQUE AGUDELO testigo presencial de los hechos, al folio 09 acta de investigación penal, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 12 Memorando Nº 9700-174-SDC 2652 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que una vez verificado el sistema SII-POL se evidenció que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien; en cuanto al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por lo que este Juzgador considera ajustada la solicitud fiscal, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIO ANTONIO HURTADO FUENTES, de 32 años de edad, nacido en fecha 10/10/1976, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.418.625, residenciado en el sector Nurucual Autopista Antonio José de Sucre, Carretera Nacional, Recta de Santa Fé, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de EJECUTIVOS COVA C. A; medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a los artículos 451 del Código Penal, 217 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON