REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003672
ASUNTO : RP01-P-2010-003672
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 07:25 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ciudadano ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada contra el ciudadano FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, venezolano, hijo de Ana Graciosa Ruiz y Francisco Manuel Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.658.460, de oficio Agricultor, residenciado en Río Arenas, Sector Cangrejal, calle principal casa S/Nº como a tres casas de la Escuela de Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-003672, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que si, siendo el mismo el ABG. RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el I PSA bajo el Nº 32.028, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Púnceres a Plaza España, Edificio Austerlitz, Piso 07, Oficina 07, Caracas, Distrito Capital, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a prestar el juramento de Ley e imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto modificó el escrito que presentare en esta misma fecha, solicitando se imponga medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO, y acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que efectuare a favor del imputado de autos, toda vez que efectuada una revisión de los recaudos que acompañan su escrito, si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo quien se identificó como FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, venezolano, hijo de Ana Graciosa Ruiz y Francisco Manuel Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.658.460, de oficio Agricultor, residenciado en Río Arenas, Sector Cangrejal, calle principal casa S/Nº como a tres casas de la Escuela de Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, su voluntad de no querer declarar y de desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa previa revisión de las actuaciones y oída como ha sido la solicitud fiscal, observa que en el caso que nos ocupa no se encuentran ellos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico el previsto en su numeral 2, al no existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de mi representado, como autor o partícipe en el hecho que le imputa la representación fiscal, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones a su favor; en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa y estimar procedente acordar el pedimento del Ministerio Público, solicito se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disposición que consagra el principio de proporcionalidad a los fines del establecimiento de la medida cautelar solicitada; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, Acta de Investigación penal, de fecha 09-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado; a los folios 7 y 8 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SAUL JOSE MARQUEZ CHOPITE, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos; a los folios 9 y 10 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS DANIEL VELIZ GUERRA, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos; a los folios 11 y 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GABRIEL JOSE RICARDI ALEMAN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los mismos; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arroja como resultados que la misma presentó HERIDA CONTUSA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PALPEBRAL SUPEIOR IZQUIERDA DERECHA DE 0, 5 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN CILIAR EXTERNA Y NASAL DERECHA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN INFRAORBITARIA DERECHA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PREAURICULAR DERECHA DE 1 CENTÍMETRO DE LONGITUD SUTURADA, INDENTACIÓN EN LABIO INFERIOR, EXCORIACION EN HOMBRO DERECHO, HEMORRAGIA CONJUNTIVAL DERECHA, PENDIENTE POR REALIZAR: TAC DE CRANEO Y EVALUACION POR OFTALMOLOGÍA, ameritando asistencia médica por cinco (05) días con curación e incapacidad por dieciocho (18) días sin poderse precisar secuelas; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente; no obstante, disiente este Tribunal del criterio fiscal en cuanto respecta a la configuración del supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe del hecho que se le imputa; ello toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, puede observarse del examen de autos que pese a producirse la detención del ciudadano que en el día de hoy es colocado a la orden de este Despacho, quien quedare identificado como FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, y a quien también se hace referencia como “EL MANUEL”, en el acta suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que refleja la aprehensión del encausado, el mismo no es señalado de manera alguna por parte de los testigos de los hechos, quienes indican que se encuentran involucrados en estos dos sujetos apodados “EL CALALO” y “EL PRIRY”, y otros a quienes no identifican; en consecuencia al encontrarse acreditada sólo la comisión de un hecho punible sin que pueda vincularse al encartado con su perpetración, se hace procedente apartarse del criterio fiscal, debiendo decretarse libertad sin restricciones a favor del imputado y así se decide. Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado FRANCISCO LUIS RUIZ RUIZ, venezolano, hijo de Ana Graciosa Ruiz y Francisco Manuel Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.658.460, de oficio Agricultor, residenciado en Río Arenas, Sector Cangrejal, calle principal casa S/Nº como a tres casas de la Escuela de Cangrejal, Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucrea quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE CORDERO. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse una vez transcurrido el lapso legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a quien se insta a proseguir con las averiguaciones.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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