REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003668
ASUNTO : RP01-P-2010-003668

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada de autos el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 08:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles NELSON MALAVE y ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003668, seguida en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ANTON, venezolano, titular de la C. I V-5.703.521, de 50 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº, a orillas de la Ribera del Río Manzanares, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de la imputada de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha nueve (09) de Octubre de 2010, cuando siendo aproximadamente la 01:01 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron al Sector Boca de Río de esta ciudad, a los fines de verificar información aportada por un ciudadano que se negó a identificarse y quien indicó que una ciudadana de unos 50 años, a quien apodan la vieja vende droga en el sector, que la misma se encontraba al frente de su casa a la cual se acercaban varias personas con aspecto de indigentes a comprar, constituyéndose en el sitio donde avistaron a la referida ciudadana, quien al notar la presencia de la comisión se introdujo a su vivienda cerrando la reja, siéndole luego dada la voz de alto, y pidiéndosele que abriera la reja, procediendo a hacerlo y una vez que la misma es abordada por los funcionarios actuantes, practicándose a la ciudadana en cuestión de conformidad con los establecido con el art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión corporal, encontrándosele en su poder específicamente debajo de la axila derecha un frasco de material plástico contentivo en su interior de 234 fragmentos de la presunta droga denominada CRACK, debajo del sostén la cantidad de 90 bolívares y en un bolsito rosado con el logo de HANNA MONTANA, la cantidad de 83 bolívares, en vista de esto, procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como JOSEFA ANTONIA ANTON, por lo que en criterio de esta representación Fiscal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, y al encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete medida de aseguramiento del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso a la detenida quien se identificó como JOSEFA ANTONIA ANTON, venezolano, titular de la C. I V-5.703.521, de 50 años de edad, nacida en fecha 28-03-1960, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº, a orillas de la Ribera del Río Manzanares, de Sucre Hielo hacia arriba, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Quien manifestó:
DECLARACION DE LA IMPUTADA
“Soy consumidora, yo venia de comprar esa droga y era de mi consumo, yo no vendo eso, y a mi me hicieron la prueba por que yo di mi consentimiento. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud que hace el Ministerio Público en torno a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y revisada las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa solicita se decrete a favor de mis representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la misma se encuentra asistida del principio de presunción de inocencia artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se evidencia que la misma no presenta Registro policiales y al encontrarnos en una fase de investigación solicito se siga el procedimiento en Libertad, y en virtud de lo declarado por mi representada en relación a la practica del examen toxicológico solicito a este Tribunal inste al Ministerio Público a los fines que se recabe los resultados a la mayor brevedad posible. Ahora bien, para el caso que este Tribunal no comparta el criterio sostenido por la defensa a todo evento solicito se mantenga recluida en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa: cursa al folio 02 y su vuelto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja expresa constancia de la detención de la precitada imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida y de una suma de dinero que asciende a la cantidad de 173 bolívares; al folio 03 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la incautación de la presunta droga denominada crack; al folio 04 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel José Rodulfo Lara, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe de lo narrado por los mismos en el acta policial cursante al folio 02; al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosangela del Valle Marcano Roque, testigo del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe de lo narrado por los mismos en el acta policial cursante al folio 02; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11 cursa memorando 9700-174-SDC-2660, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana JOSEFA ANTONIO ANTON, NO PRESENTA Registros Policiales por ante ese organismo. Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. En cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer en contra de la imputada JOSEFA ANTONIA ANTON, venezolano, titular de la C. I V-5.703.521, de 50 años de edad, nacida en fecha 28-03-1960, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Sector Boca de Río, Casa S/Nº, a orillas de la Ribera del Río Manzanares, de Sucre Hielo hacia arriba, Cumaná, Estado Sucre, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policia, prosígase la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud Se acuerda con lugar la medida de aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON