REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003651
ASUNTO : RP01-P-2010-003651

Celebrada como yha sido la audiencia de presentación de detenido el día diez (10) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:27 PM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de guardia ABOG. FRANCYS RIVERO y el alguacil ELIBER PATIÑO a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2010-003651 seguida al ciudadano ERWIN JAVIER RENGEL DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.253, hijo de Maryoris Díaz y Antonio Rengel soltero, de oficio estudiante, residenciado en Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, cerca de NAVINCA, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Galia González, el imputado ERWIN JAVIER RENGEL DÍAZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón Gamboa. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos que no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso en las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Galia González quien en este acto expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, toda vez que en fecha 08/10/2010 funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, practicaron la detención de los ciudadanos seguida al ciudadano ERWIN JAVIER RENGEL DÍAZ luego que se le practicara una revisión corporal se le incautara dentro de un morral de color azul, un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 16mm, cañón corto de color cromad. Hechos estos, que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito a este tribunal se les imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra llenos los extremos del los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren será voluntariamente y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que el imputado manifestó a viva voz su deseo de no declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. MARIAN ANTON GAMBOA quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción procesal para otorgar una medida como la solicitada por el Ministerio Público por cuanto de las actuaciones solamente y al revisar las actuaciones se evidencia que no hay otro tipo de entrevista de personas o vecinos que corroboren lo manifestado por los funcionarios por lo que estaríamos ante una presunción de que los hechos estarían ocurriendo tal y como los narra y de que mis representados se encontraban en el lugar y momento de los hechos, y por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito la libertad sin restricciones de mis representados ya que a criterio de la defensa no existen elementos para otorgar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 02, acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre , dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 04 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folio 05 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 08, memorando SIIPOL-ONIDEX N° 97000-174- SDC-2654 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 14 Memorando Nº 9700-174-SDC-18003, de fecha 09-10-2010 con el cual se ordena la práctica de experticia de mecánica y diseño, prueba de disparo a la evidencia incautada. Considerando este juzgador que, ciertamente se encuentran cubiertos el extremo del artículo 250 específicamente en su primer ordinal en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, de reciente data, pero no existen en actas procesales testigos que corroboren el dicho policial, aunado que el lugar de ocurrencia de la aprehensión del ciudadano es un lugar publico y de libre transito aunado a la hora de ocurrencia del hecho, razón por la cual permite a este Juzgado desestimar la solicitud Fiscal y decretar la Libertad Sin restricciones del ciudadano aprehendidos por no existir en actas procesales testigos alguno que corrobore lo alegado por los funcionarios aprehensores en el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones. Y así se decide. Es por lo antes expuesto que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano aprehendido ERWIN JAVIER RENGEL DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 16/11/1991, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.253, hijo de Maryoris Díaz y Antonio Rengel soltero, de oficio estudiante, residenciado en Caiguire, Calle la Marina, Casa S/Nº, cerca de NAVINCA, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le inicio causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON