REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003643
ASUNTO : RP01-P-2010-003643
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día sábado diez (10) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 PM, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abog. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada del Secretaria de guardia Abog. FRANCYS RIVERO y el Alguacil de Sala ELIBER PATIÑO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-003643, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/01/1983, hijo de Doris Ortiz y Cruz Rondon, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.973, de ocupación u oficio mecánico, residenciada en la Urbanización La Llanada sector uno, avenida tres, casa Nro 26, frente la Ferretería BRUNO, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN PEREDA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abog. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado y la Defensora Pública Penal Quinta Abog. MARIANA ANTON GAMBOA. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la Abog. MARIANA ANTON GAMBOA, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico su escrito presentado en esta misma fecha en donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, previamente identificada en actas; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN PEREDA y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que en fecha 09/10/2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que se amotinara en la sede la policía y se tornara agresivo con los funcionarios e intentara fugarse de dichas instalaciones y posteriormente agrediera al ciudadano LUIS ADRIAN PEREDA. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó sin ningún tipo de coacción: “no querer declarar”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta Defensa permite señalar que en las actuaciones no aparecen elementos de convicción suficiente para determinar que los hechos sucedieron como lo señalan funcionarios policiales, y menos aun cuando estos no tienen testigos que puedan corroborar sus dichos, porque justamente es en las adyacencias de la Comandancia de Policía del Estado, es por lo que solicito la Libertad si restricciones de mi defendido por cuanto no están acreditados en autos suficiente elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en los hechos investigados por el Ministerio Público y al no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
A continuación este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que ha sido precalificado por la representación fiscal como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN PEREDA. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancias de as circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima LUIS ADRIAN PEREDA. Al folio 08 cursa acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, Al folio 11 cursa memorando SIPOL ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 04 cursa oficio Sin número dirigido al medio forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con el que se ordena la práctica de examen medico legal a la victima de autos. Ahora bien; por cuanto no existe examen medico legal que permita calificar el tipo de lesiones; tiempo de curación por ende no puede ser encuadrado en ninguno de los tipos establecidos en el código penal, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal imputado por la Representación Fiscal a la imputado de autos, observa este juzgador que los requisitos exigidos por el Legislador en la norma adjetiva penal, no están configurados en el presente caso, por cuanto para que el mismo se configure debe realizarse con uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, es por lo que se Desestima el delito de resistencia a la autoridad, por no existir en actas procesales elementos de convicción suficientes que acredite el mismo, toda vez que aun cuando los funcionarios señalan que el procedimiento surge como consecuencia de la llamada que les hiciere la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MARQUE RONDON, al momento de la detención por presuntas resistencia, no cursa a las actuaciones, acta de entrevista alguna rendida por la mencionada ciudadana que corrobore lo dicho por los testigos en el acta policial. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia; este Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES del ciudadano REINALDO JOSÉ RONDON ORTIZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 06/01/1983, hijo de Doris Ortiz y Cruz Rondon, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.973, de ocupación u oficio mecánico, residenciada en la Urbanización La Llanada sector uno, avenida tres, casa Nro 26, frente la Ferretería BRUNO, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN PEREDA y EL ESTADO VENEZOLANO, al no encontrarse cubiertos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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