REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003641
ASUNTO : RP01-P-2010-003641

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día diez (10) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 01:40 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de guardia ABOG. FRANCYS RIVERO y el alguacil ELIBER PATIÑO a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2010-003641 seguida a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAZO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 18/06/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.176.821, soltero, de oficio taxista, residenciado en Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle Nª 03, casa Nª 16, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre y ELVIN LUIS RODRÌGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13/06/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.525, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Caiguire Arriba, Sector El Pozo, calle Nº 03, casa S/Nº, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Galia Ulanova González, los imputados JESUS ENRIQUE LAZO GONZALEZ y ELVIN LUIS RODRÌGUEZ previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón Gamboa. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando estos que no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso en las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Galia Ulanova González quien en este acto expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todo el contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consignado ante este despacho cursante en las actas procesales, toda vez que en fecha 09/10/2010 funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, practicaron la detención de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAZO GONZALEZ y ELVIN LUIS Rodríguez, luego que se encontrara en un vehiculo marca Renault, modelo megane color beige, incautara dentro de un bolso que se hallaba en el vehiculo oculto en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, de color plateado, calibre 12mm, serial limado y empuñadura y guarda mano de color negro y un arme de fuego y un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, de color plateado, calibre 12mm, serial Nro AF316, con empuñadura de madera y guarda mano de plástico de color beige, y la cantidad de de dos cartuchos calibre 12mm, de los cuales un cartucho marca buró Load, olor blanco sin percutir, y un cartucho sin marca color negro percutido, siendo entonces puestos a la orden del Ministerio Público. Hechos estos que esta representación ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito a este tribunal se les imponga de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra llenos los extremos del los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren será voluntariamente y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; a lo que cada uno de los imputados manifestó a viva voz y por separado su deseo de no declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. MARIAN ANTON quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción procesal para otorgar una medida como la solicitada por el Ministerio Público por cuanto de las actuaciones solamente y al revisar las actuaciones se evidencia que no hay otro tipo de entrevista de personas o vecinos que corroboren lo manifestado por los funcionarios por lo que estaríamos ante una presunción de que los hechos estarían ocurriendo tal y como los narra y de que mis representados se encontraban en el lugar y momento de los hechos, y por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito la libertad sin restricciones de mis representados ya que a criterio de la defensa no existen elementos para otorgar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos: al folio 04 y su vuelto, acta policial donde funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 07, Primera Compañía, Comando Cumaná, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos. Al folio 08 Acta De Revisión de Vehiculo. Al folio 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. A los folio 10 y su vuelto y 11, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 14 Memorando Nº 9700-174-SDC-18048, de fecha 09-10-2010 con el cual se ordena la practica de experticia de mecánica y diseño, prueba de disparo y comparación a la evidencia incautada. Al folio 15, memorando SIIPOL-ONIDEX N° 97000-174- SDC-2661 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 16, experticia de reconocimiento legal N° 596 practicada a dos (02) armas de fuego tipo escopeta, un (01) cartucho, una (01) concha de cartucho y un (01) bolso. Considerando este juzgador que, ciertamente se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 específicamente en su primer ordinal en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, de reciente data, si bien es cierto que existe acta policial, no existen en actas procesales declaraciones de testigos que corroboren el dicho policial, aunado a que el sitio de ocurrencia del procedimiento es sitio de concurrencia de personales aunado a la hora del procedimiento, razón por la cual no se encuentra satisfecho el ordinal 2 del mencionado artículo, es por lo cual este Juzgado decreta la Libertad Sin restricciones no emerger de las actas suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos aprehendidos, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscal relacionada con la imposición de Medida cautelar, y se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la Libertad si restricciones de sus representados. Y así se decide. Es por lo antes expuesto que, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Libertad de los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE LAZO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 18/06/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.176.821, soltero, de oficio taxista, residenciado en Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle Nª 03, casa Nª 16, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre y ELVIN LUIS RODRÌGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13/06/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.979.525, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Caiguire Arriba, Sector El Pozo, calle Nº 03, casa S/Nº, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quienes se les inicio causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; en consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad y oficio respectivos a favor de los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON