REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003710
ASUNTO : RP01-P-2010-003710
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado el día Doce (12) de Octubre dos mil diez (2010), siendo las 12.20 P.M., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JONNATHAN MENDOZA, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-003710, seguida al ciudadano JOEL JESÚS CHACÓN HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.217, nacido en fecha 01-11-1984, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Bautista Chacón, residenciado en Urbanización el Brasil Sector 02, calle 04, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial y solcito se le imponga la Medida del Numeral 3 consistente en la salida del Hogar.. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la defensoría pública Nº 2; seguidamente se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado de confianza por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano JOEL JESÚS CHACÓN HENRIQUEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES; procedió a realizar una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha10-10-2010 fue aprehendido por Funcionarios de IAPES el ciudadano antes identificado por cuanto el mismo golpeo en varias partes del cuerpo a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES así mismo le pegó con un palo y le cortó los cabellos con una tijera; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que esta ajustado a derecho, en estos casos ratificar a las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial, pero hace oposición a la contenida en el numeral 3, es decir, la salida de la residencia; así mismo se restituya su libertad desde esta isa sala de audiencia solicitud esta que hago amparándome en el principio de presunción de inocencia y estado de Libertad contemplado en los artulos 8 y 9 del COPP y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOEL JESÚS CHACÓN HENRIQUEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian al folio 2 y su vuelto, donde cursa Acta de investigación Penal en la cual se deja constancia de la diligencia Policial efectuada y la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 3 y su vto, cursa denuncia interpuesta por la víctima en donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, al folio 6 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 6 cursa constancia del examen medico practicado a la victima de autos, al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación, al folio 16 cursa resultado de examen medico legal realizado a la victima de autos , al folio 17 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2690 donde se deja constancia que el ciudadano JOEL JESÚS CHACÓN ENRIQUE, No presenta Registro Policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, en la causa, seguida en contra del ciudadano JOEL JESÚS CHACÓN HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.761.217, nacido en fecha 01-11-1984, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús Bautista Chacón, residenciado en Urbanización el Brasil Sector 02, calle 04, casa N° 02 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MILAGROS DEL VALLE LEINICE FUENTES; de las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; la prohibición del imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la prosecución de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad, adjunto a oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY CRUZ SALMERON
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