REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003709
ASUNTO : RP01-P-2010-003709

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado el día de hoy, Doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 3.00 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. KAREN MARTINEWZ CLAVIJO y del Alguacil JONNATHAN MENDOZA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003709 seguida al ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado, y el Abg. ROBERT ALCALA. Siendo impuestos el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestado el mismo, contar con defensor de confianza y en este acto nombra al Abg. ROBERT ALCALA, inscrito en el IPSA 116.649, con domicilio procesal calle la pascua sector cuatro esquinas centro comercial Arismendi, piso 01, oficina 10, donde funciona el IUTIRLA. Cumana Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, previo juramento de Ley. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 10-10-2010 Funcionarios adscritos al Destacamento numero 78 de la Guardia Nacional Santa fe, deja constancia que siendo aproximadamente las 6.00 de la tarde de ese mismo día cuando se encontraba por el sector de la Yuca fueron abordadas un grupo de personas entre las cuales se encontraba un ciudadano de nombre ANDY HORACIO GUERRA de 30 años de edad quien manifestó que un ciudadano que iba de parrillero en una moto había efectuado unos disparos y que el mismo se había bajado de la motocicleta y se había montado en una camioneta marca Hyundai color plata y que se dirigía a Santa Fe, se detuve el vehiculo, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le practicaron una revisión corporal, encontrándole un envoltorios de presunta droga envueltos en papel, de la presunta droga denominada Cocaina, por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; asimismo, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, establecida en articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“la defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad que está solicitando el fiscal del ministerio público a mi representado y solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del mismo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Santa Fe, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 03 vto). Acta de Denuncia en Común de fecha 10-10-2010. Al folio 6 cursa riela acta de imposición de los derechos del imputado, Al folio 12 cursa Acta de entrevista de fecha 10-10-2010 suscrita por el ciudadano ANDY GUERRA, Al folio 14 cursa Acta de aseguramiento de la sustancia incautada y se deja constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo esta droga de la denominada Cocaína. Al folio 15 cursa Registro de Cadena de custodia y evidencias Físicas, de fecha 10-10-2010, Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Al folio 23 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Al folio 25 cursa Acta de Verificación de Sustancias y solicitud de experticia Química,, al folio 24 cursa memorando N° 9700-174- SDC-2696, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que encontrándose cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y al contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses . La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON