REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003707
ASUNTO : RP01-P-2010-003707

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día de hoy, Doce (12) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 1.00PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles JOSE YEGRES y JONNATHAN MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en Santa Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; LEONEL EDUARDO LÓPEZ CARIAS, venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.003, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Los Cocos, Casa S/N°, Santa Fe, Frente a Eleoriente al final de la calle, Estado Sucre; JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.531, nacido en fecha 01/12/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Planta, Casa S/N°, Santa Fe, Frente al Terminal, Estado Sucre; OSMARYS DESCREE ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.560, nacido en fecha 17/01/1987, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle Los Cocos, Casa S/N°, Santa Fe, Frente a Eleoriente, Estado Sucre; y MAYORBI MARÍA RIVAS GUERRA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.435, nacida en fecha 25/11/1988, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle El Charal, Casa S/N°, Nurucual, Cerca de la Pista, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pardo Aray, en sustitución de la Fiscal Primera del Ministerio Público la Abg. Galia Ulanova González, los detenidos de autos, previo traslado, y los Defensores Privados ABG. BERTA JOSELIA SANTAELL DE MARIN y el Abg. ROBERT ALCALA. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestado el ciudadano LEONEL EDUARDO LOPEZ CARIAS, contar con defensora de confianza y en este acto nombra a la Abg. BERTA JOSELIA SANTAELL DE MARIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 8.865, y con domicilio procesal en Urbanización Nueva Cumana Quinta Santa Inés, Cumana Estado Sucre, quien en este acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, y en este acto manifiestan los imputados JACKSON JESÚS SILVEIRA, JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, OSMARYS DESCREE ORTIZ JIMÉNEZ, y MAYORBI MARÍA RIVAS GUERRA _manifiestan tener defensor Privado y en este acto nombran como defensor de confianza al Abg. ROBERT ALCALA, inscrito en el IPSA 116.649, con domicilio procesal calle la pascua sector cuatro esquinas centro comercial Arismendi, piso 01, oficina 10, donde funciona el IUTIRLA. Cumana Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, previo juramento de Ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, quien manifestó: Ratifico el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, paso a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamento mi imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 6:00 PM, cuando el ciudadano Ever José Milano Oliveros , venía de barrillero en la moto con su hermano Elvis de Jesús Milano, y otra cuatro motos más, procedentes del Río San Pedrito, y en el trayecto hacia Santa Fe 02 jóvenes que se desplazaban en una moto marca empire, de color negro con dorado, los adelanta y el barrillero sacó un arma de fuego tipo pistola y sin medir palabras efectuó varios disparos logrando impactar al ciudadano Ever José Milano Oliveros en el hombro izquierdo y al ciudadano Luigi Martínez Cova, a la altura de la cabeza, la motocicleta después se detuvo, se bajó el barrillero y se montó en una camioneta marca Hyundai. Siendo las 6:13 PM aproximadamente, funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión y habían sido abordados por un grupo de personas que los pusieron a conocimiento de lo ocurrido, avistan al vehículo Hyundai a la altura de la bomba de combustible de Santa fe, interceptan al vehículo y le indican al conductor que los acompañe hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78, ubicada en la recta de Santa Fe, una vez en el comando le indican a los ocupantes que se bajen del vehículo, ya que le iban a realizar una requisa corporal y una revisión al vehículo, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran a uno de ellos 01 cartucho calibre 9mm sin percutir, 01 cartucho 9mm percutido y 01 envoltorio contentivo de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a identificar a los ciudadanos y a su detención. Por lo que en criterio de esta representación Fiscal nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que han sido precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del COPP, en sus tres numerales, igualmente se hace fundamento en el articulo 252 del COPP y de igual lugar se presume el peligro de obstaculización del proceso, es por lo que solicito de decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Consigno en este Acto unas complementarias donde se sustenta parte de la petición del Fiscal en esta sala. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo. Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Se le otorga la palabra al imputado JACKSON JESÚS SILVEIRA, quien manifestó: Que aquel día fuimos para el río en casa de una amiga y a las 4 de la tarde empezó a llover y decidimos irnos caminando paso un malibu y le pedimos la cola pero no cabíamos todos y me quede pero venia una moto con una barrillera atrás y me dice chamo de donde vienes y yo le dije que venia de allá arriba y el me dijo móntate y me monte y a la muchacha la dejaron en el manguito y después venia el chamo de la camioneta y nos dijo móntense sin desorden y en una de esa pasaron las motos por los lados de nosotros y mas abajo por limonar pasa la motos por lasos y se escucharon los disparos y nosotros nos agachamos y seguimos y dijimos que en uno locos por que habían niño y cuando nos íbamos para santa fe por la playa nos agarro la guardia y nos revisaron y dijeron que no teníamos nada y después nos llevaron al comando y nos cayeron a golpes y después dijeron que la camioneta no tenia nada y me siguen preguntado y me dijeron habla y cuando veo para allá a uno le estaba pisano la cabeza y después salto uno de lo guardias que había una bolsita de marihuana y dijo que salía como en cincuenta mil Bolívares y después la escondió y después dijeron que había una balita y nos dieron golpes y los familiares vieron que nos agredían y nos metieron en el calabozo y serán como alas 10 y el guardia me dijo que le permitiera mi camisa y la pregunte que iba a hacer con la camisa y me dijo ya te la traigo y después pidió las de los tres y al día siguiente le dijo al guardia y le pregunte que paso con mi camisa y me dijo esta en el escritorio y me quito mi telefono y de allí no supe mas porque la vi metida en una bolsa con mi teléfono y una bala explotada y en otra bolsa estaba la marihuana que supuestamente encontraron. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado LEONEL EDUARDO LÓPEZ CARIAS, quien manifestó: A mi me pidió un favor una amiga que la llevara hacia el manguito la dejo y me vengo de regreso y estos chamos me piden el favor y me dicen que si voy hacia santa fe y le dije quien si, y ella me pide el favor de buscar al ciudadano que esta aquí y después el viene en la moto, y me parao y el se monta y en el sector Limonar se escucha unos disparos y me para cubrirme y me agache y entonces ellos salieron y vieron para atrás y supuestamente vieron a unos motorizados y se pega la guardia atrás y me revisan y no me consiguieron nada y después nos mandaron para el comando y allá es cuando dicen que consiguen la droga y la bala y es la principal cuando me revisan por primera vez no me consiguen nada. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó: Todo empezó cundo veníamos de San Pedrito y como era tarde pedimos la cola y nos dio la cola un malibu, y venia con mi prima y las otras muchachas y luego paso el muchacho y nos dio la cola en el caro de el, y el limonal se escucharon unos diaspro y nos agachamos y venían en la motos unos muchachos y disparan y después fue que nos interceptaron y nos pararon y nos revisaron y vieron que no teníamos nada y nos maltrataron y después nos llevaron al Comando y los Volvieron a revisar y fue que encontraron la droga y después en la noche le quitaron la camisa a Jackson y se la llevaron y a nosotros nos dejaron ahí, lo que quiero manifestar que las cosas que dicen allí son mentiras. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada OSMARYS DESCREE ORTIZ JIMÉNEZ, quien manifestó: Nosotros fuimos para San pedrito y nos vinimos por que estaba lloviendo y paso un malibu y le pedimos la cola y paso el muchacho y le pedimos la cola y después iban pasando unos motorizados y estaban disparando y después nos paro la guardia. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada MAYORBI MARÍA RIVAS GUERRA, quien manifestó: Nosotros fuimos para San Pedrito y el muchacho Jackson y Joan Osamary y Joselyn fuimos para san pedrito para que una amiga y empezó a llover y como no escampaba nos fuimos caminando porque no había carro y en el cementerio le pedimos la cola a un malibu y en el manguito le pedimos la cola a el muchacho y a esperar que el otro muchacho viniera y cuando nos montamos por que en el malibu no cabía mucha gente y nos montamos y nos fuimos y cuando íbamos por limonar unos chamos en una moto iban echando tiros y por la calle principal las guardia nos paro y nos reviso y no nos encontraron nada y después nos llevaron para el comando y nos revisaron y encontraron eso, y el guardia me dio una cachetada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada la Abg. BERTA JOSELIA SANTAELL DE MARIN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Ya la atención a esta defensa que la representación Fiscal haya involucrado a mi representado de una manera directa con los hechos punibles que se le imputan de la pequeña lectura que hice del expediente los hechos narrados allí no se corresponde con la versión que tanto la representación Fiscal como todos los aquí presentes y el tribunal a cavan de oír a viva voz de los imputados el Tribunal debe observar que todas las declaraciones son afirmativas y contestes entre si y que se corresponden en todas sus partes con el dicho de mi representado LEONEL LÓPEZ a quedado claro si ningún tipo de equivoco de mi representado el ciudadano LEONEL LÓPEZ lo único que hizo fue darles una cola a estos ciudadanos y que nuestras leyes eso no esta tipificado como ningún delito, ni tampoco se le puede vincular como colaborador como participe de los hechos que le están imputado la Fiscalia, es decir, esta claramente demostrado que no existe fundados elementos de convicción en contra de mi representado que se le pueda tener como participe en la comisión de ninguno de los hechos a que hace referencia la Representación Fiscal igualmente mi representado no posee antecedentes penales, es un estudiante nacido en ese pueblo de santa fe, con una gran solvencia moral en tal sentido esta defensa solicita la Libertad Plena de mi representado LEONEL LÓPEZ, y en su defecto de no ser así se le conceda una Medida Cautelar y por supuesto esta defensa niega en todo y cada uno de sus parte lo expuesto por la Representación Fiscal. Es todo. Se le concede la palabra al defensor Privado Abg. ROBERT ALCALA, quien expone: Representando a los ciudadanos JACKSON JESÚS SILVEIRA, JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, OSMARYS DESCREE ORTIZ JIMÉNEZ, y MAYORBI MARÍA RIVAS GUERRA
EXPOSICION DE LA DEFENSA
En esta audiencia oral de imposición esta representación Fiscal hace mención de seis ciudadanos nombrando a una adolescente la cual debe quedar bajo el tribunal de Control Sección Adolescentes y vista la solicitud de la Fiscalia en este caso no esta demostrado el peligro de fuga, según lo dispuesto en articulo 251 del COPP ya que mis patrocinados tal como consta en el expediente tienen fijada su residencia en la población de santa fe, y tienen arraigo en el país, y además en que no tienen ninguna facilidad de abandonar en país por ser de escasos recursos económicos, y mis patrocinados no registran ninguna entrada policial por lo que no tiene conducta predelictual visto que no están satisfechas las circunstancias que establece el articulo 251 del COPP para que se presuma el peligro de fuga esta defensa solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar para ellos, y solicito a este Tribunal que vista las declaraciones de mis defendidos fueron agredidos y solicito que se practiquen examen medico forense al ciudadano JOAN JOSE GONZALEZ, quien presenta hematomas en la frente igualmente solicito que se realice investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento por haber incurrido en abuso de autoridad y violación de los derechos Humanos En este acto toma la palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien manifiesta:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se envié copia certificada de las declaraciones de los imputados y copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que inste a la Fiscalia de Derechos Fundamentales y realice la investigación.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos los imputados y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa: Acta Policial del fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos de autos (folio 2 y vto.). Denuncia Común de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada por el ciudadano EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS, quien es víctima en la presente causa (folio 3 y vto.). Acta de Entrevista de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano ANDY HORACIO GUERRA RAMÍREZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos (folio 12 y vto.). Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas Durante el Procedimiento de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la incautación de un envoltorio de papel y bolsa plásticas transparente de color negro, contentiva en su interior de la presunta droga denominada cocaína (folio 14). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, siendo las mismas: 01 franela marca sports talla XL de color negro con rayas doradas en los hombros con un logotipo del equipo de Football de Liverpool a la altura del pectoral izquierdo, 01 cartucho calibre 9 mm cavin percutido, 01 cartucho calibre 9 mm cavin sin percutir, 01 teléfono celular marca Huawei color negro y rojo, modelo T521, serial TE4CAC1932509329, y 01 vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, color plata, placas MCW-34P, serial de carrocería KMHSC81DP1U136856 (folio 15). Acta de Investigación penal de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (folio 16 y vto.). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia que la muestra incautada presenta un peso bruto de un gramo con trescientos setenta y cinco miligramos (1 g con 375 mg), el peso neto de la muestra es de un gramo con veinticinco miligramos (1 g con 25 mg) y arrojando como resultado a la prueba de reacción de Scout positivo para Cocaína (folio 20). Experticia de Reconocimiento Legal N° 602 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CICPC, realizado a 01 teléfono celular, 01 bala, 01 concha y 01 prenda de vestir (folio 21 y vto.). Oficio N° 9700-174-SDC-2696 de fecha 11 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (folio 22 y vto.). Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados antes identificados, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA. En cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar a los imputados a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula la Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer en contra de los imputados JACKSON JESÚS SILVEIRA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.390.692, nacido en fecha 19/12/1990, de profesión u oficio colector, residenciado en lSanta Fe, Calle Principal de la Invasión 24 de Marzo, Casa S/N°, al Frente del Terminal de Pasajeros, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; LEONEL EDUARDO LÓPEZ CARIAS, venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.003, nacido en fecha 06/07/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Calle Los Cocos, Casa S/N°, Santa Fe, Frenta a Eleoriente al final de la calle, Estado Sucre; JHOAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.531, nacido en fecha 01/12/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle La Planta, Casa S/N°, Santa Fe, Frente al Terminal, Estado Sucre; OSMARYS DESCREE ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.560, nacido en fecha 17/01/1987, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle Los Cocos, Casa S/N°, Santa Fe, Frenta a Eleoriente, Estado Sucre; y MAYORBI MARÍA RIVAS GUERRA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.435, nacida en fecha 25/11/1988, de profesión u oficio vendedora, residenciada en Calle El Charal, Casa S/N°, Nurucual, Cerca de la Pista, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 de Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EVER JOSÉ MILANO OLIVEROS y LUIGI MARTÍNEZ COVA; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial, Líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial, así mismo se ordena librar oficio a la Guardia Nacional destacamento 78 del Estado Sucre a los fines de informarle que los imputados deben ser trasladado y deben ser recluidos en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumana, prosígase la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a los solicitado por la defensa este Tribunal desestima la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, por cuanto la causa esta en la fase de investigación y que estamos en presencia de un delito que atenta contra la vida cuya pena excede de 10 años en su limite máximo y considera que quien aquí decide que con otra medida menos gravosa no se satisface o asegura la comparecencia de los imputados de autos a loas actos sucesivos del proceso. Así mismo se acuerda la practica del examen medico Forense al ciudadano JOAN JOSE GONZALEZ. Líbrese boleta de traslado y Oficio al CICPC, a los fines de practicar examen medico forense al ciudadano antes indicado y remita a este Tribunal los resultados del examen practicado. Se acuerda Librar boleta de traslado para el día 15-10-2010 a las 9.30 AM. Así mismo este Tribunal acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior para de que inste a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de realizar la investigación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON.-