REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003706
ASUNTO : RP01-P-2010-003706

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados el día Doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 AM., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JONNATHAN MENDOZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003706 seguida en contra de los ciudadanos ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 57 años de edad, casado, natural de Cumana , nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio no definido residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná; GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PÉREZ RAMOS; los imputados de autos, previo traslado, y la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. En este Acto manifiestan los ciudadanos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ tener defensor Privado y designan al Abg. JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ, inscrito en el IPSA 98.758, con domicilio procesal en Avenida Perimetral Edificio Tirreno, piso 01 apartamento B, Cumana Estado Sucre, quien estando presente en este acto acepta el cargo que se le asigna previo juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy en contra del imputado ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 57 años de edad, casado, natural de Cumana , nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio no definido residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná; GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-10-2010 , siendo aproximadamente las 10:30 AM, Funcionarios de la policía se trasladaron a bordo de la Unidad P-3-0101 a fin de realizar operativo ordenado por la Superioridad en diferentes sectores de la ciudad, una vez estando específicamente en la Urbanización de Brasil, sector 01, de esta ciudad logrando avistar a una persona de sexo masculino, y el mismo se encontraba parado en una esquina de una vereda de dicho sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, procediendo la comisión a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado optando por emprender en veloz huida presumiendo que dicho sujeto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico dentro de su vestimenta lo que motivo a que se suscitara una persecución en caliente y amparándose en el articulo 210 Segundo Aparte del COPP, optaron por introducirse en la referida vivienda logrando darle captura a dicho ciudadano en el interior de la misma específicamente en la sala e inmediatamente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el presente procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (019 caja de Fósforo Rojo y Verde contentiva de Setenta y Cinco (75) fragmentos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en el bolsillo trasero del pantalón , en su cartera se le encontró la cantidad de Ciento Treinta y Tres (133) Bolívares Fuertes en dinero efectivo logrando a identificar a este Ciudadano de la siguiente manera ELIBARDO RAFAEL CARIACO por lo que este ciudadano es propietario de la vivienda donde se logró su detención, posteriormente salieron dos personas de sexo masculino que se encontraban en una habitación que estaba ubicada del lado izquierdo y una persona de sexo femenino que se encontraba en la primera habitación del lado derecho, seguidamente se procedió a realizarse una revisión corporal a estos dos ciudadanos, una vez escuchada la exposición de este ciudadano y tomando en cuenta las medidas de seguridad, optaron por dejar estas personas en la sala , mientras el Funcionario Rafael Gutiérrez, procedía a realizar la revisión minuciosa al referido inmueble en compañía del propietario y del testigo, la cual esta constituida por un porche, una sala cocina, tres habitaciones distribuida de la siguiente manera, una del lado izquierdo y dos del lado derecho, un baño y un patio, logrando incautar solamente en el referido inmueble específicamente en la primera habitación del lado derecho sobre la cama un (01) envoltorio elaborado en material sintético del color blanco, presentado en su extremo un pitillo elaborado en material sintético transparente y en una rinconera dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, todos estos envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se les preguntó a estas personas a quien le pertenecía la presunta droga incautada, manifestando no tener conocimiento , motivo por el cual se procedió a la detención de estas tres personas las cuales quedaron identificadas como: German José Cumana Cariaco, Gledys Rafael Martínez quienes quedaron a la orden del Tribunal de Control Adultos y la Adolescente Francys del Valle Cova Salazar; en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, por lo que en criterio de esta representación Fiscal, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que ha sido precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y al encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se decrete medida de aseguramiento de los objetos y del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído manifestando el ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO: Soy consumidor. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO Y GLEDIS RAFAEL MARTÍNEZ, quienes manifestaron en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien reprenda al ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones considera esta defensa considera que no esta llenos lo extremos del articulo 250 del COPP mucho menos el 251 ejusdem, ya que mi representado tiene arraigo en la localidad es por lo que se solicito una medida cautelar de posible y mediato cumplimento de las contempladas en el articulo 256 del COPP restituyéndose su libertad desde esta misma sala de audiencia solicitud que hago amparándome en el articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo visto lo manifestado por mi representado en el cual dice que es consumidor, solicito se le practique examen toxicológico, se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. JOSE RAFAEL SANCHEZ CORTEZ en representación de los ciudadanos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO y GLEDIS RAFAEL MARRTINEZ, Quien manifiesta:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista las actuaciones y la exposición Fiscal esta, defensa considera que la sola presencia de mis defendidos en el lugar donde se hizo el procedimiento aunado a la manifestación del co imputado ELIBRANDO RAFAEL CARIACO quien manifiesta que la sustancia estupefaciente es de su propiedad, y lleva a la conclusión a esta defensa que no llenas los elementos de convicción para atribuirle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que solicito la libertad y en caso contrario solcito se le otorgue la medida cautelar de posible cumplimiento consiente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Es todo”. Acto seguido,
PRONUNCIAMIENTO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa: Del acta de fecha 10-10-2010 suscritas por los Funcionarios Detectives Raúl Hernández, Rafael Gutiérrez y el Agente Eduan Suárez, adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención de los precitados ciudadanos, así como de la incautación de las sustancias y dinero ya referido (folios 1,2 y 3). De la Inspección N° 2633 de fecha 10-10-2010 realizada por los Funcionarios RAUL HERNANDEZ y FRANKLIN GONZALEZ adscritos al CICPC en la que dejan constancia del lugar de los hechos (folios 8 y 9). Del Acta de Visita domiciliaria de fecha 10-10-2010 practicada en la Urbanización el Brasil, sector 01, calle 02, casa N° 20 por funcionarios adscritos al CICPC, en la residencia del ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO (folio 10). Acta de entrevistas de fecha 10-10-2010 rendida al ciudadano RAMÓN MARÍN MARÍN quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar (folio 16 y vto) Registro de cadenas de custodias y evidencia físicas de fecha 10-10-2010 (folio 18 y 21). Memoramdo N° 9700-174-18076 dirigido al Departamento del CICPC, con la presunta droga a los fines que se practique la correspondiente experticia Química (folio 19). Acta de verificación de sustancias toma alícuotas y entrega evidencias, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, con un peso neto de seis gramos con seiscientos cinco miligramos de crack, (6 grm, 605 mg) y Ochocientos Cuarenta yy Cinco Miligramos de cocaína (845 mgr) (folio 20). Con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado ELIBRANDIO RAFAEL CARIACO antes identificados, se subsume en el delito OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio del ciudadano LA COLECTIVIDAD. En cuanto al peligro de fuga en razón a la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse puede llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el Fiscal del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer en contra del imputado ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.078.917, de 57 años de edad, casado, natural de Cumana , nacido en fecha 08-12-1954, de profesión u oficio no definido residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; prosígase la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud fiscal, se acuerda con lugar la medida de aseguramiento de los objetos, incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y 183 de la Ley especial que rige la materia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta a oficio, y oficio al Comandante de la Policía a lops fines de trasladar al ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO al internado judicial. Se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Así mismo se ordena practicar examen toxicológico al ciudadano ELIBRANDO RAFAEL CARIACO, para el día 15-10-2010 a las 10.00 AM. Líbrese boleta de traslado y líbrese oficio al CICPC, a los fines de que se le practique examen toxicológico al imputado antes mencionado, así mismo que se remita con carácter de urgencia a este Tribunal los resultado de los examen practicados. Así mismo Este Tribunal Tercero de Control por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación de los imputados GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el delito que le imputa la representación fiscal, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos GERMAN JOSE CUMANA CARIACO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.853, de 36 años de edad, soltero, natural de Cumana nacido en fecha 07-09-1974, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná y GLEDIS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.722.663, de 28 años de edad, soltero, natural de Cumana , nacido en fecha 21-10-1981, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, calle 02, casa N° 20 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. .
.JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERON