REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003631
ASUNTO : RP01-P-2010-003631

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 2:07 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003631, seguida en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL ABREU ROJAS, venezolano, de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.449; de estado civil soltero; natural de Güiria, estado Sucre; nacido en fecha 03-02-70; hijo de Rogelio Abreu Moreno y Aurora Rojas de Abreu; de profesión u oficio taxista; residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Vergantín, Qta. Aurora, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “DIGITAL PC CUMANÁ C.A”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y los ABGS. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALÁ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba de los ABGS. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALÁ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 63.991 y 51.594, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. antiguo BND, piso 3, ofic. 3-1, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0414-769.66.11 y 0426-213.52.86, quienes estando presente en Sala, manifestaron su aceptación y estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de Ley. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos; expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, la manera en la cual sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaron la detención del imputado de autos, luego que el mismo se encontrara en las instalaciones de la empresa DIGITAL PC CUMANÁ C.A., retirando unos equipos de computación, con un bauche de pago del banco Banesco, así mismo se le incautó una orden de compra, con los membretes del SENIAT. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de ESTAFA; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que el Tribunal considere pertinente. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
“trabajo de taxista, ese día yo salía a trabajar como a la 1:30 más o menos, yo estaba por la avda. Gran Mariscal y de ahí agarré un servicio a la UDO, que tiene un costo de 20 bolívares en ese trayecto me llamó mi esposa que me estaba esperando para ir a casa de unos amigos, yo le dije: mira, voy a la UDO, de regreso te paso buscando. De ahí agarré la avda. perimetral del elevado hacia la Bermúdez, en ese trayecto, en la bomba que está la perimetral, que está al lado del Cubanito, ahí me metió la mano un señor que estaba parado ahí y me dijo que necesitaba un servicio para buscar dos cajas en Ital Pc, algo así fue que me dijo, en el primer piso del centro Cumaná Plaza, que en cuanto yo le hacía el servicio, que tenía que llevarlo, y traerlo y le dije que le iba a cobrar dos carreras, 40 bolívares ida y vuelta, me dijo: está bien, y me dijo que él estaba accidentado en la bomba y que si yo le podía llevar una carpeta para entregarla que estaban grapadas y que le trajera dos paquetes y que la entregara ahí y que él me iba a cancelar, en vez de 40, 50 bolívares. Yo le dije: bueno ok, está bien, él me dijo dame el número de teléfono para que cuando llegues allá que hable con el encargado de la tienda para que te entregue esto a ti, yo le dije, está bien, porque pensé, bueno me está llamando mi mujer, 50 bolívares no trabajo el resto de la tarde, y está fino y me dirigí al centro comercial, me estacioné al frente del centro comercial con mi vehículo que es una Terios mostaza, previamente identificada con mi casco de taxi y mi número de afiliación de línea, y me bajé del carro, estacioné, entré, subí y casualmente en la puerta que me estacioné estaba el negocio ahí, entré al negocio estaban tres muchachas y les dije: buenas tardes yo soy taxista a mí me enviaron con esta carpeta para acá, ellas abrieron la carpeta que estaba grapada, me dijeron, señor tome asiento, cómase un caramelito y me senté a esperar, y yo mismo le comenté que a mí me mandaron con esa carpeta para acá, revisen bien y me quedé esperando; creo que le entregaron la carpeta al gerente en eso me llamó el señor que me entregó la carpeta y yo le entregué el teléfono a la muchacha que le di la carpeta y le dije que le pasara el teléfono al gerente, hablaron, no sé que hablaron por teléfono, me devolvieron mi teléfono el señor me dijo que me sentara y que esperara ahí unos 5 minutos y me quedé esperando, en ese tiempo de espera llegó la seguridad del centro comercial, cerraron la puerta dejándome adentro con las empleadas, el dueño me dijo que esa era una orden de compra adulterada, y yo le dije que no sabía nada que yo simplemente era el taxista que agarré el servicio y la carpeta, luego llegó creo que fue el jefe de seguridad del centro comercial y me retuvo ahí y me dijo que yo era un estafador y fue que llegó la guardia y me llevaron a la Guardia Nacional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Jesús Amaro, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La Guardia Nacional, se permitió, durante el desarrollo de la aprehensión que practicaron dentro de las instalaciones del centro comercial, al cual hizo referencia mi defendido, una vez practicada dicha aprensión, le formula preguntas al mismo, no solamente lo hizo, sino que lo dejó plasmada en el acta una vez que el ciudadano es aprehendido, le surgen derechos a la persona que es aprehendida a personas que son aprehendidas en flagrancia. No solamente hizo una pregunta la Guardia nacional, sino que la pregunta es capciosa, pues los guardias nacionales le preguntaron al señor Abreu, por qué se hacía pasar él por funcionario del SENIAT, mi defendido en ningún momento se hizo pasar por funcionario el SENIAT y puede leerse la pregunta 4 que se le hizo a la dependiente de la tienda, quien informa que este ciudadano hizo referencia que era taxista como efectivamente lo es, que lo demostraremos con la consignación del documento para ser entregado al ministerio público en esta audiencia. Eso que acabo de referir, más la negativa reiterada de los funcionarios de seguridad ciudadana a que este ciudadano se comunicara con sus defensores dentro de la instalaciones aunado al hecho que mi defendido pasara por ese momento de tránsito dentro de las instalaciones esposado a un tubo que hace de soporte de columna de un techo, lo cual es un trato cruel, debería comportar una nulidad de todo el procedimiento policial efectuado por la guardia nacional, aquí se han violado derechos de parte de los funcionarios de la guardia nacional mediante la negativa a que nos comunicáramos con él, por eso solicito la nulidad. En segundo término, solicito la libertad de mi defendido, considerando que si bien es cierto ha señalado en su escrito de imputación de presentación la representación fiscal, la defensa no pretende negar ese hecho, ya que mi defendido manifestó que se trasladó a realizar un servicio para realizar una labor de encomienda, mi defendido hace labores de taxista, lo que podemos constatar con su documento de afiliación a la línea para la cual trabaja, que es A.C. SIPTRACER, y además, consigno a esa constancia de afiliación, una constancia expedida por el sindicato de taxistas de esta ciudad, en la cual se deja constancia de su condición de taxista. Mi defendido acudió a ese lugar a llevar esos papeles, así mismo su condición la pueden aseverar sus compañeros de trabajo y personas a las cuales les ha prestad servicio, personas como Agustín Rodríguez García, es médico gineco-obstetra con C.I. N° 8.644.867, residenciado en la casa N° 11, avda. San Antonio, al lado de la inspectoría de tránsito de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y trabaja en el hospital de aquella localidad y cuando viene a Cumaná, y solicita sus servicios; igualmente Luis Beltrán Vegas Martínez, con C. I. 8651454, residenciado en la calle San Bruno, residencias Villas Tahormina, casa N° 6, también médico gineco obstetra, presta sus servicios en sala de parto del HUAPA; y como compañeros de trabajo de la misma línea a la cual está afiliado, pueden rendir declaración José Luis Suárez, C.I. N° 5615647, residenciado en la primera entrada de la montañita, casa N° 49 es taxista y permanentemente está en contacto con mi defendido en razón de las medidas de seguridad por ser taxista. Con la venia de este tribunal, la defensa se va a permitir expresar que no obstante mi defendido haber sido la persona que ingresó al centro comercial con la carpeta contentiva de los papeles, en términos técnicos jurídicos no puede pensarse que esa circunstancia lo haga creer del delito de estafa. El art. 61 del Código Penal que establece que no puede ser castigado no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo conduce. En doctrina, ese definición intención es considerada dolo que es un elemento subjetivo del delito, lo podemos ubicar dentro de la corriente del derecho, si lo ubicamos dentro de la teoría clásica, para hablar de dolo, de culpa y para que podemos imputar delitos de resultado un hecho a un autor, no debería de existir la interrupción del nexo psicológico y en este hecho, tenemos que forzosamente hablar de la interrupción del nexo psicológico, no existe posibilidad psicológica de involucrar, al autor con el hecho. Si me hubiesen dado a mí la orden de compra y el bauche, yo estaría sentado aquí como imputado del delito de estafa, hay coincidencia en cantidades, en numero de cuenta del establecimiento comercial, pero hay un dato más significativo, el rotulado que da la impresora del banco contiene el monto de 11.080 bolívares; el sitio, que es digital PC contiene el número de cuenta exacto y además la fecha de ese mismo día 7 de octubre y la hora 1:21 con unas décimas que no recuerdo en este momento; con el sello de pagado y la firma del cajero; cómo desconfiar con un bauche con esas características, de un documento de orden emitida con las mismas características del bauche del pago. Estas personas que ese dedican a la estafa, los seducen de manera que no los dejan pensar, este señor fue sorprendido en su buena fe y es víctima de lo que está aconteciendo. Mi representado tiene 40 años que no está dedicado a este tipo de actividad, es taxista, vive aquí, de modo que considerando que en este caso hay un error de tipo, una concepción falsa de lo que estaba pasando, en este caso, ese error de tipo siempre va a recara sobre los elementos valorativos del tipo, mi defendido no sabía que estaba siendo utilizado como instrumento de un engaño. Ante la presencia de un error de tipo que excluye todo nexo psicológico entre él y el hecho, y eso debería darnos la posibilidad de si no darle la libertad, darle una medida cautelar sustitutiva. Solicito se acuerde una nulidad con la actuación de la guardia nacional bolivariana, que se acuerde la libertad, por ausencia de los numerales 1 y 2, hecho y autoría o en el caso que este tribunal no comparta mi criterio de medida cautelar, que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo, este juzgador estima que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos y el mismo firmó el acta donde se le impusieron sus derechos; considera este juzgador, que no hubo trato cruel por parte de los funcionarios de la guardia nacional cuando realizaron la aprehensión del imputado. Por otra parte, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ROGELIO RAFAEL ABREU ROJAS, por el delito de ESTAFA; este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 08-10-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 3 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosmary José Esparragoza Cabello, quien es testigo de los hechos. Al folio 8, cursa acta de revisión de vehículo. Al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un teléfono celular marca Huawei, modelo G6600, serial N° ZD4CAB1031228541, color gris, con línea Movistar. Al folio 10, cursa bauche a nombre del banco Banesco, por la cantidad de 11.080,oo bolívares fuertes. Al folio 11, cursa orden de compra emanada del SENIAT, a nombre de la Empresa DIGITAL P.C. Cumaná. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un teléfono celular marca Huawei, modelo G6600, serial N° ZD4CAB1031228541, color gris, con línea Movistar. Al folio 17, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las averiguaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 18, cursa inspección N° 2619, realizada al vehículo perteneciente al imputado de autos. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2641, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700.-263-2697-V-465-10, al vehículo incautado. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y le impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que perciban 45 unidades tributarias cada uno, que presenten carta de residencia; carta de trabajo o en su defecto, constancia de ingresos debidamente expedida por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta; una vez se materialice la fianza impuesta, se procederá a materializar la libertad del imputado de autos; ya que considera que en el presente caso, la víctima es la administración pública. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ROGELIO RAFAEL ABREU ROJAS, venezolano, de 40 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.947.449; de estado civil soltero; natural de Güiria, estado Sucre; nacido en fecha 03-02-70; hijo de Rogelio Abreu Moreno y Aurora Rojas de Abreu; de profesión u oficio taxista; residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, calle Vergantín, Qta. Aurora, casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “DIGITAL PC CUMANÁ C.A”; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, consistente en presentación de dos fiadores que perciban 45 unidades tributarias cada uno, que presenten carta de residencia; carta de trabajo o en su defecto, constancia de ingresos debidamente expedida por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta; una vez se materialice la fianza impuesta, se procederá a materializar la libertad del imputado de autos. Se acuerda que el imputado de autos continué recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza, debiendo indicarse que el mismo deberá ser resguardado del resto de la población penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON