REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003628
ASUNTO : RP01-P-2010-003628

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación el día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:14 P.M., se constituyó en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2010-003628, seguida contra el ciudadano EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-08-91, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Carlos José Márquez y Nancy Mercedes Sucre, residenciado en el Barrio San Baltazar, tercera principal, casa N° 4, a cuatro casas de la bodega del Sr. Juan Vicente, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN; por lo que estando presentes los convocados al acto, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, por medio del cual solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ SUCRE, al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no cubriéndose así los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido expone de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 08/10/2010, cuando funcionarios adscritos a la sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, lo detuvieran, luego que dicho ciudadano le vociferara palabras obscenas a la comisión policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Es todo. Inmediatamente se impuso al detenido del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido, NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa pública, visto lo expresado por la fiscalía del ministerio público, y se acoge a la misma, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor del hecho narrado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario, la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean responsables de un hecho punible contemplado en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta de investigación penal de fecha 08/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano antes señalado, cursante al folio 01 de las actuaciones y al folio 5, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD del imputado de autos, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano EDGAR RAFAEL MÁRQUEZ SUCRE, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 15-08-91, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Carlos José Márquez y Nancy Mercedes Sucre, residenciado en el Barrio San Baltazar, tercera principal, casa N° 4, a cuatro casas de la bodega del Sr. Juan Vicente, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. . Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON