REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003627
ASUNTO : RP01-P-2010-003627

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día Nueve (09) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 12:40 PM, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Víctor Fajardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Marín y José Ramos (fallecido), residenciado en Aricagua, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Bodega Pelón, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 45 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 9, 17 y 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, quien manifestó no tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González, quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado JACKSON JOSÉ MARÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Octubre de 2010, cuando funcionarios del IAPES, practicaron la detención del imputado de autos, luego que el mismo se introdujera en una residencia portando un arma blanca tipo cuchillo, siendo sorprendido. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 45 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 9, 17 y 6 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JACKSON JOSÉ MARÍN, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, esta defensa observa en las actas de denuncia y entrevista realizadas a las supuestas víctima, no se evidencia ningún elemento de convicción que pueda hacer presumir al Tribunal que estamos en presencia del delito de hurto, ya que no se hace mención a la substracción de objeto alguno, por lo que solicito a este Tribunal que desestime la solicitud fiscal en lo que respecta al delito de Hurto Simple en grado de Frustración. Asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, y en caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, solicito mi imputado sea impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, de posible cumplimiento para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado JACKSON JOSÉ MARÍN, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal y en la Ley de Armas y Explosivos, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 45 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 9, 17 y 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta policial de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (folio 02 y vto). Acta de Denuncia de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, y efectuada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT, quien es la víctima en la presente causa (folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, y rendida por la ciudadana FREZINEIDY MARÍA ORTIZ ANDRADE, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos (folio 04 y vto). Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, y rendida por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ANDRADE, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos (folio 05 y vto). Informe Médico realizado en el HUAPA por el médico Edgar A. Rodríguez M., al ciudadano Jackson Marín (folio 08). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios del IAPES, mediante el cual dejan constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma un arma blanca tipo cuchillo (cuchillo), con cacha de madera de color negro, con inscripción TRAMONTANA (folio 09). Acta Policial de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia que no pudieron entrevistar al ciudadano ENRIQUE MARÍN, testigo presencial de los hechos, por cuanto el mismo se encontraba en labores de trabajo (folio 10). Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado JACKSON JOSÉ MARÍN, (folio 11 y vto). Memorando N° 9700-174-SDC-2643, de fecha 08 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN, no presenta registros policiales (folio 14). Oficio N° 162-4018 de fecha 08 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la práctica de examen médico legal al ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN, el cual arrojó el siguiente resultado: Herida cortante en región posterior del hombro izquierdo en forma semicircular suturada de 5 cm. de longitud; herida contusa en región superciliar izquierda; herida contusa no suturada de 1 cm. de longitud en región ciliar interna izquierda pómulo derecho y brazo derecho; contusiones edematosa en ambos antebrazos; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (folio 16). Experticia de Reconocimiento Legal N° 594 de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un arma blanca del comúnmente denominado cuchillo (folio 17 y vto). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; asimismo observa este Tribunal que de las presentes actuaciones se puede evidenciar que del acta de denuncia formulada por la víctima FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT, éste no hizo mención alguna en cuanto al imputado de autos haya ejecutado algún acto propio del delito de hurto, y más aún se observa que a pregunta realizada por el funcionario que levantó el Acta de Denuncia, en la pregunta sexta: ¿diga usted si éste ciudadano sustrajo alguna prenda de su casa?, contestó: NO. De igual manera no se desprende elemento alguno de convicción que emane de las actas policiales así como tampoco de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas FREZINEIDY MARÍA ORTIZ, quien también a pregunta realizada por el funcionario que la entrevistó, señaló que este ciudadano no sustrajo ninguna prenda de su casa, al igual como se desprende de la entrevista realizada ZENAIDA JOSEFINA ANDRADE, de todas actas mencionadas, así como de la denuncia formulada por la víctima, este Tribunal no observa que el imputado de autos haya ni siquiera comenzado a ejecutar algún acto que lo involucre en el delito de Hurto en el grado de Frustración. Se pregunta este Juzgador, frustración de qué hurto, por lo que en consecuencia se desestima la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación realizada por la Fiscal por el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, desprendiéndose sólo de los elementos de convicción arriba señalados la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JACKSON JOSÉ MARÍN, venezolano, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Marín y José Ramos (fallecido), residenciado en Aricagua, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Bodega Pelón, Cumanacoa, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 25, 9, 17 y 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT; debiéndose presentarse ante por ante la Prefectura de Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses. . Líbrese oficio a la Prefectura de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre a los fines de Informarle sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
LaSecretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón.-