REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003626
ASUNTO : RP01-P-2010-003626

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados de autos el día nueve (09) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:53 A.M., se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-003626, seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ MORENO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.910.318; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-85; hijo de Alfredo José Marrero Marcano y Amarilis del Carmen Mendoza; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.99.902; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-04-90; hijo de Carlos José Pérez y Violeta María Martínez; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en La Llanada, sector 4, calle 14, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.780.109; natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 13-04-83; hijo de Maria de los Ángeles Mosco y Héctor Pacheco; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano como GUILLERMO JESÚS PALMA RODRÍGUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Comando N° 78 de la Guardia Nacional y el Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados tener defensor privado de confianza y que se trataba del Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 27.525, con domicilio procesal en la calle Rojas, N° 51, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-200.34.11, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ MORENO, JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES; en virtud de los hechos acaecidos el día 07-10-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practicaran la detención de los imputados de autos, luego que fueran avistados en la Autopista Antonio José de Sucre, a bordo de un vehículo Tipo Sport Wagon, modelo TERIOS SPORT, maca DIHATSU, año 2008, color Beige, placas BCF42T, a quienes se les indicó que aparcaran a la derecha de la vía. Seguidamente se les pidió la documentación del vehículo, no dando respuesta, así mismo se deja constancia que al realizárseles la revisión corporal, no se les encontró nada de interés criminalístico. Posteriormente, se revisó el vehículo, y en ese momento se presentaron dos ciudadanos de nombre Henry Rafael Almeida y Orlando José Chirinos, manifestando que dentro de los matorrales se encontraba una persona pidiendo auxilio; por lo que se procedió a verificar tal información, quedando identificada esta persona, como Guillermo Jesús Palma Rodríguez, quien le manifestó a los funcionarios que lo habían secuestrado y lo amordazaron, dejándolo botado, señalando a estas tres personas, como los autores del hecho y al vehículo en el cual se desplazaban, como de su propiedad y así mismo manifestó que él es estudiante y que en sus ratos libres trabaja como taxista, y que estas personas le habían solicitado un servicio desde el sector tres picos, hasta los bordones y al llegar cerca de los bordones, le taparon la cara y lo desviaron a un sitio desconocido, apagaron el vehículo, lo amarraron, y lo tiraron en los matorrales, llevándose el vehículo; por lo que se procedió a detener a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ALFREDO JOSÉ MORENO, JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MORENO, JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ABREVIADO. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. MARIO BASTARDO GARCÍA, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Rechazo lo manifestado por la fiscal del Ministerio público, los cuales le sirven de base para solicitar la privación de libertad en contra de mis defendidos, ya que no hay suficientes elementos de convicción que apoye su solicitud, por lo que solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, lo declarado por los imputados de autos, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las presentes actuaciones; este Tribunal Tercero de Control, para decir observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 07-10-2010; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados ALFREDO JOSÉ MORENO, JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa a los folios 5 al 7, Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista de los ciudadanos Henry Rafael Almeida y Orlando José Chirinos, quienes son testigos presénciales del procedimiento y narran la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 10, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando a los imputados de autos como las personas que lo despojaron de su vehículo, le taparon la cara y lo amordazaron, tirándolo por un matorral. Al folio 13, cursa acta de revisión de vehículo. A los folios 14 al 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 18 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 19, cursa inspección N° 2611, practicada al sitio del suceso. Al folio 20, cursa inspección N° 2612, al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2640, en el cual se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 24, cursa dictamen pericial N° 9700-263-2686-V-463-10, realizada al vehículo incautado. Al folio 25, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Por lo que se encuentran materializados el numeral 1 del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Igualmente, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ MORENO, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 17.910.318; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-04-85; hijo de Alfredo José Marrero Marcano y Amarilis del Carmen Mendoza; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Campeche, sector 3, calle 7, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS FRANCISCO PÉREZ MARTÍNEZ, de 20 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.99.902; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-04-90; hijo de Carlos José Pérez y Violeta María Martínez; soltero; de profesión u oficio albañil; residenciado en La Llanada, sector 4, calle 14, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL JESÚS PACHECO MOSCO, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.780.109; natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 13-04-83; hijo de Maria de los Ángeles Mosco y Héctor Pacheco; soltero; de profesión u oficio pescador; residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 38, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano como GUILLERMO JESÚS PALMA RODRÍGUEZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda a los imputados de autos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se decreta la aprehensión de los imputados de flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ABREVIADO. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la UNIDAD DE JUECES DE JUICIO.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERON