REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003625
ASUNTO : RP01-P-2010-003625

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 5:54 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramírez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre, y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el Defensor Privado Abg. Carlos Eduardo Gil Brito y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia general de Policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, siendo el mismo el Abg. Carlos Eduardo Gil Brito, Inscrito en el IPSA bajo el N° 146.680, con domicilio procesal la Avenida Perimetral, Centro Comercial Sumey, Piso 01, Oficina R-5, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, por los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Octubre de 2.010, siendo las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios DAVID VELAZCO, INSPECTOR JEFE LUÍS ASTUDILLO, INSPECTOR CESAR FLORES, DETECTIVE KIBERCH ARENAS Y AGENTE OSCAR RODRÍGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, quines conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Jugado Quinto de control , en una residencia ubicada en la Calle Los Cocos, Calle, Dos (02) , casa s/n , la cual guardaba relación con la averiguación N.- I.600.243, instruida por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) ; por lo que conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento antes referida; del mismo modo se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento; de inmediato se trasladaron al lugar, y luego de tocar la puerta de la vivienda en reiteradas oportunidades fueron atendidos por un ciudadano de nombre Arnaldo Jiménez, a quien de inmediato impusieron del motivo de la visita, manifestado este ser el propietario de la vivienda, refiriendo del mismo modo que era primo del otro ciudadano que se encontraba en el inmueble, quien quedo identificado como Jean José Jiménez González; asimismo los funcionarios le practicaron una revisión corporal, sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico; del mismo modo procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos, la cual constaba de cuatro habitaciones; incautándose en el segundo cuarto en un escaparate en la segunda gaveta, un abalanza elaborada de material sintético , de color negro DIAMOND; posteriormente incautaron en la tercera habitación y sobre una repisa de madera , un recipiente elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo dejan constancia en la referida acta que en los diferentes lugares que conforman el inmueble no encontraron ninguna otra evidencia; y en razón de la antes referido procedieron, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de (22) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Calle los Cocos, Calle , dos, casa s/n Cumana Estado Sucre, Estado Sucre, y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Calle los Cocos, Calle , dos, casa s/n Cumana Estado Sucre, Estado Sucre. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, quien manifiesta:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo no se de dónde salió esa droga, porque nosotros estábamos ahí afeitándonos, y de testigos tenemos al todo el barrio que saben que nosotros no hacemos eso. Es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, quien manifiesta: Notros estábamos durmiendo y ellos entraron a la casa y de repente estaban haciendo un allanamiento, nos sacaron durmiendo y preguntaron por el nombre del sobrino mío que se lo llevaron y lo montaron en la patrulla y me dejaron solo con los PTJ, y empezaron a hacer el allanamiento y consiguieron en el cuarto una broma con crack que no es de nosotros. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Eduardo Gil Brito, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y la declaración de mis representado, esta defensa va a solicitar que se le imponga a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, ya que rielan a los folios 11 y 12 declaraciones de los testigos Ramón Antonio Monteverde Frontado y Yoel David Velásquez. Dichas declaraciones parecieran que fueron copiadas y pegadas, dicen prácticamente lo mismo y pareciera que los funcionarios policiales quisieran incriminar a mis representados en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, al momento de realizar el allanamiento los representados manifiestan que fueron sacados de la casa sin saber en dónde se encontraba la droga, la única persona que se encontraba en la casa es la mamá de Arnaldo, la señora Mérida Pereda, la cual es ciega, incluso a la 8° pregunta realizada por el funcionario policial a los testigos, ambos responden caso lo mismo, pero con exactitud no manifiestan en que lugar fue encontrada la presunta droga, por lo cual la defensa solicita MC de posible cumplimiento por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mis representados en la comisión de hecho punible. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto cursan en la presente causa los siguientes elementos de de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios DAVID VELAZCO, INSPE JEFE LUÍS ASTUDILLO, INSPECTOR CESAR FLORES, DETECTIVE KIBERCH ARENAS Y AGENTE OSCAR RODRÍGUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control.- (Folio 3). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, así como también por los testigos presénciales y los hoy detenidos.- (Folio 6). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 07-10-2010.- (Folio 7). Inspección Técnica N.- 2601 de fecha 07 de Octubre de 2010, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el inmueble donde se realizo la referida visita domiciliaria.- (Folio 8). Actas de Entrevistas, de fecha 07-10-10, rendidas por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MONTEVERDE FRONTADO Y YOEL DAVID VELÁSQUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar. (Folio 11 y 12). Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0448, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA BASE TIPO CRACK con un peso neto de ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (11grs. 930 mgs.) (Folio 16). Acta de Registros Policiales N°-2633, expediente Nº I.600.492, suscrito por la Agente: PEDRO DÍAZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo, mientras que el ciudadano JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ “SI” PRESENTA registros policiales - (Folio 17). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre; y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 07/10/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este Juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y que el imputado JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, presenta conducta predelictual según consta en el folio 17 de la presente causa. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JEAN JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.991, nacido en fecha 18-02-1988, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre; y ARNALDO JOSÉ JIMÉNEZ PEREDA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.248, nacido en fecha 25-02-1978, residenciado en Los Cocos, Calle 02, Casa N° 27, Cumana Estado Sucre, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón


La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón