REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003624
ASUNTO : RP01-P-2010-003624

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día de hoy, Ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:00 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús Ramírez, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.457, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 25-07-1965, residenciado en Sector el Salao calle Principal S/N° de esta ciudad de Cumaná; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, y el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 08-10-10, suscrita por los funcionarios C/2° JUAN PARRA Y AGTE LEONARDO GONZÁLEZ, adscritos al I.A.P.E.S, Comisaría del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente 09:42 horas de la noche, se encontraban de patrullaje en el perímetro de la ciudad en las unidades Motorizadas M-036 y M--079, cuando pasaron por la calle principal del Barrio la Trinidad adyacente al Ambulatorio, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión optó una postura de nerviosismo, dándole la voz de alto y al acercarse el ciudadano se despojó de un objeto que al verificar lo que había lanzado al pavimento, se pudo constatar que se trataba de un envoltorio de papel color marrón de tamaño regular , que al abrirlo contenía en su interior catorce (14) mini envoltorios de papel aluminio , los cuales contenían en su interior fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, procediendo de inmediato a detenerlo realizándole una revisión corporal de conformidad con el articulo los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, siendo impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, Es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de 745 mgs. de CRACK. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada CRACK, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez escuchado al Fiscal donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado por cuanto solo existen testigos presénciales del hecho ni algún otro elemento de convicción que involucre a mi defendido en la comisión de hecho punible, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mi representado. Es todo.”. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso.
El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
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La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón