REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003615
ASUNTO : RP01-P-2010-003615

Celebrada como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado el día ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 PM se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, secretaria en funciones de sala y el Alguacil de Sala ROGER LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-003615, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano DARWIN JESÚS SALAZAR MILLAN, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.978.278, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 02/12/1983, hijo de Julio Salazar y Glenda Millán, residenciado en Urbanización Brasil, Sector Los Ranchos, Tercera Calle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. De seguida, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, estando presentes los convocados al acto, se instruye al imputado de su Derecho a ser asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado, por lo que este Tribunal garantizándole a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa le asigna a la Defensora Pública arriba identificada quien inmediatamente se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano DARWIN JESÚS SALAZAR MILLAN, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.978.278, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 02/12/1983, hijo de Julio Salazar y Glenda Millán, residenciado en Urbanización Brasil, Sector Los Ranchos, Tercera Calle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre, al considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar el mismo, es responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 07/10/2010 a las 06:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos al CICPC encontrándose de patrullaje por diferentes zonas de esta localidad avistaron a un sujeto transitando de manera apresurada por una acera de la calle vargas, quien al avistar la comisión policial, intentó evadirla, por lo q le dieron la voz e alto identificándose como funcionarios, no haciendo caso al llamado, por lo que detuvieron al unidad patrullera y procedieron a abordar al mismo, emprendiendo éste veloz carrera, siendo retenido a pocos metros del lugar de la huida, tomando las previsiones del caso lo interrogaron para saber si portaba consigo algún arma u objeto en su vestimenta siendo negativa su respuesta, por lo que procedieron a practicarle revisión corporal del conformidad con el COPP y en momento en se efectuaba la misma dicho ciudadano abalanzó su cuerpo en contra de uno de los efectivos con el fin de evadirse y huir del lugar, por lo que se neutralizo al mismo a fin de poder terminar con la revisión procediendo este a vociferar groserías en contra de la comisión por lo que el mismo quedó detenido a la orden de esta fiscalía. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación. Es todo. Inmediatamente se impuso al ciudadano detenido de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MARIANA ANTON, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, una vez escuchada lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público donde pide la libertad de mi representado observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que mi defendido sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la número 345, se pone de manifiesto que el sólo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible contemplado en el Código Penal; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 01 de las actuaciones, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que el mismo no presenta antecedentes penales tal y como consta al folio 05 de las actuaciones y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, ni presenta antecedentes penales y toda vez que las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DARWIN JESÚS SALAZAR MILLAN, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.978.278, de profesión u oficio Indefinido, nacido en fecha 02/12/1983, hijo de Julio Salazar y Glenda Millán, residenciado en Urbanización Brasil, Sector Los Ranchos, Tercera Calle, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON