REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003614
ASUNTO : RP01-P-2010-003614
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día OCHO (08) de OCTUBRE del año dos mil DIEZ (2010), siendo las 01: 05 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del secretario de sala ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA, y del Alguacil ROGER LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-3614, seguida en contra del imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora MARIANA ANTON defensora Pública Ordinaria, y la victima ciudadana Breggette Sherley Sarmiento Perdomo. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora Pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/11/1985, soltero, hijo de América Figuera, residencia en la urbanización Brasil, sector 01, vereda Nº 20, casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 07/10/2010 en horas de la tarde el imputado de autos agredió físicamente con golpes de puños a la ciudadana Breggette Sherley Sarmiento Perdomo, para quitarle un celular marca Huwei, color negro, valorado en 720 bsf. Exponiendo los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la PRE-calificación jurídica aplicable que en este caso la cual hago en esta sala a ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana Breggette Sherley Sarmiento Perdomo; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Solicito se le concede el derecho de palabra a la victima quien estando presente expone:
DECLARACION DE LA VICTIMA
Cuando me monté en el autobús, el imputado ya estaba en el automóvil, y me estaba viendo, y observo que me llegan dos llamadas perdidas y el imputado me observaba y se acercaba mas hacia mi persona, y entonces el autobús se detiene en la parada del ambulatorio de Brasil, y el vio que yo estaba guardando el teléfono y me lo quitó y me aruño y me maltrató el brazo, y pegue el grito, y el chofer arrancó el autobús y el imputado se cayó y se le cayó los papeles, la gorra y unos lentes y se raspó, al parar el autobús el siguió con su camino, Y venia una moto con dos guardias Nacionales y lo siguieron y se metió por la calle de los Sánchez y vinieron los guardias y me dijeron que los había perdido y no pudieron darle captura y yo agarré los papeles , la gorra y puse la denuncia en la policía de Brasil. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/11/1985, soltero, hijo de América Figuera, residencia en la urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 20, Cumaná Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Cuando yo me presente en la Comandancia General de la Policía con los papeles, la muchacha manifestó que parecía que yo no era, yo escuche cuando ella dijo eso, yo no fui, y yo solicito un acuerdo reparatorio en este acto. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones y escuchada la declaración Fiscal, esta defensa se opone a dicha solicitud toda vez, que observa que no consta experticia alguna del teléfono en cuestión, además de no haber elementos que acrediten violencia o tolerancia alguna durante esa acción, no hay resulta de medicatura forense, y en virtud de que no hay testigos que puedan acreditar tal tolerancia, aunado a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana esta defensa solicita la libertad de mi representado y de no acoger este Tribunal el criterio de quien expone, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa y muy especialmente en atención a la victima; este Tribunal, observa que en la presente asunto, nos encontramos en el delito de ROBO GENERICO, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Breggette Sherley Sarmiento Perdomo; por cuanto en actas se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar que en fecha 06/10/10 en el Comando del IAPES se encontraba la victima de autos, y esta señaló al imputado de autos como su agresor, que en ese mismo día la agredió a fin de despojarla de su teléfono celular. Al folio 03 denuncia formulada por la ciudadana Breggette Sherley Sarmiento Perdomo. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NAYRIBI DEL VALLE GARCIA SERRA, quien manifestó que estaba parada en la esquina del ambulatorio y observó cuando un hombre se cayó en el pavimento y salió una joven corriendo del carro de pasajero gritando me robo ese hombre, ella le mostró los papeles que ella le había logrado quitarle a esa persona y le dije que fuéramos a la policía a denunciarlo. Al folio 09 y su vuelto, actas de investigación penal suscrita por el funcionario JARVIN AGUILERA, funcionario adscrito al CICPC, en la cual colocan al imputado de autos a la fiscalia y las actuaciones. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano CARLOS FIGUERA FIGUERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente en perjuicio Breggette Sherley Sarmiento Perdomo, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 07/10/2008, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, cuyo limite máximo es de doce (12) años; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del copp; aunado que el artículo 455 del Código Penal esto es para el parágrafo único, señala quienes resulten implicados en estos delitos no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales de ley, lo que se asimila a lo señalado en jurisprudencia de la sala de Casación Penal la cual mediante interpretación del artículo 29 de la carta magna ha señalado que los beneficios procesales se asimilan a las medidas cautelares sustitutivas de libertad. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSÉ FIGUERA FIGUERA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/11/1985, soltero, hijo de América Figuera, residencia en la urbanización Brasil, sector 01, casa Nº 20, Cumaná Estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial y líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|