REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003613
ASUNTO : RP01-P-2010-003613
Celebrada como ha sido la presente audiencia el día Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 4:00 PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil ABEL CARREÑO, en la Sala N° 3-B de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-003613 seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.947, nacido el 28-07-1964, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Victor Maza y Aurira Marchan-, residenciado en el Sector la Matica, Calle las Flores, Casa Nº 119, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHAN y ANA ESPERANZA RIVERO CHACON; en virtud de la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto cambia la solicitud presentada en contra del imputado VÍCTOR MANUEL MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.947, nacido el 28-07-1964, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Victor Maza y Aurira Marchan-, residenciado en el Sector la Matica, Calle las Flores, Casa Nº 119, Cumaná, Estado Sucre; en virtud que la pena del delito imputado no esta dentro de las establecidas en la Ley para solicitar la privación de libertad, aunado que no existe suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano, por tal motivo a fin de garantizar la integridad física y emocional de la víctima solicito al Tribunal una vez narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 07-10-2010cuando fue aprehendido por Funcionarios del CICPC, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCHAN, en virtud de denuncia formulada por la víctima en la que señalo que se encontraba en su residencia ubicada en el sector la matica, calle las flores de esta ciudad, aproximadamente a las 08:00 de la noche, del presente mes y año, cuando se presento en estado de ebriedad y bajo los efectos de la droga el ciudadano Víctor Marchan y le dio un golpe en la cara posteriormente se acostó a dormir, dirigiéndose al siguiente día a la compañía donde trabaja la denunciante portando un machete en sus manos y la amenazo con el mismo, por lo que tuvo que intervenir el jefe de la misma, mandándola en un vehiculo para que formulara la respectiva denuncia, igualmente le lanzo una botella a la ciudadana Virginia Carolina Arias Marchan, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y de los preceptos jurídicos aplicables en este caso AMENAZAS y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHAN y ANA ESPERANZA RIVERO CHACON, y en consecuencia solicito se CONFIRMEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 91 numeral 1 ejusdem de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, asimismo solicito que de conformidad con el articulo 91 numeral 3 imponga medida de protección y seguridad de conformidad con el numeral 3 del articulo 87 de la referida Ley, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, y visto que el referido imputado presenta conducta predelictual solicito al Tribunal imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 COPP, medidas estas solicitadas en contra del imputado VÍCTOR MANUEL MARCHAN, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace oposición a la solicitud de confirmación de medidas de protección solicitadas por la Representación Fiscal, a los fines de garantizar el objetivo de la Ley especial, por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal se CONFIRMEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 91 numeral 1 ejusdem de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, asimismo solicito que de conformidad con el articulo 91 numeral 3 imponga medida de protección y seguridad de conformidad con el numeral 3 del articulo 87 de la referida Ley, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, y visto que el referido imputado presenta conducta predelictual solicito al Tribunal imponga medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 COPP, medidas estas solicitadas en contra del imputado VÍCTOR MANUEL MARCHAN, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 01 y vto, cursa denuncia común suscrita por la ciudadana ANA ESPERANZA RIVERO CHACON, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; Al folio 02, cursa constancia de los derechos de la victima, Al folio 05 cursa acta de investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia Policial efectuada en al presente averiguación, al folio 7 cursa memorandun Nº 9700-174-SD-2638 donde se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCHAN presenta Tres Registros Policiales, según causas Nº I-228.741, H-845.912 y I.424.612 nomenclatura interna del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 08 cursa imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas del imputado de autos, al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 13 cursa Experticia de reconocimiento legal Nº 593; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión de los delitos para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole los delitos AMENAZAS y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHAN y ANA ESPERANZA RIVERO CHACON.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el articulo 91 numeral 1 ejusdem de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la ley especial, asimismo solicito que de conformidad con el articulo 91 numeral 3 imponga medida de protección y seguridad de conformidad con el numeral 3 del articulo 87 de la referida Ley, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.947, nacido el 28-07-1964, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Victor Maza y Aurira Marchan-, residenciado en el Sector la Matica, Calle las Flores, Casa Nº 119, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA ARIAS MARCHAN y ANA ESPERANZA RIVERO CHACON, medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; así mismo la prohibición de hacer actos de intimidación o acoso por intermedio de su persona u otras personas contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial y la salida inmediata del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARCHAN, antes identificado de la residencia en común, de conformidad con el numeral 3 del articulo 87. Así mismo se acuerda imponer al imputado de autos a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 04 meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del COPP. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
|