REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003612
ASUNTO : RP01-P-2010-003612

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día de hoy, ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 p.m. se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ en funciones de secretaria judicial de sala, y el alguacil ROGER LÓPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2010-003612 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUÍS MATEO ACOSTA, titular de la cédula de identidad 8.951.017, nacido en fecha 21/09/1964, de 46 años de edad, soltero, natural y residenciado en la urbanización los Cedros, calle principal, casa Nº 30-1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, con el auxilio del alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, y la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, siendo impuesta del contenido de las actas. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DE LA FISCALIA
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano LUÍS MATEO ACOSTA, titular de la cédula de identidad 08.951.017, nacido en fecha 21/09/1964, de 46 años de edad, soltero, natural y residenciado en la urbanización los Cedros, calle principal, casa N° 30-1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 07/10/10 funcionarios de la guardia nacional practicaron la detención del ciudadano de autos, por cuanto encontrándose en un punto de control los funcionarios actuantes procedieron a requisar los vehículos y los pasajeros con sus equipajes; observando estos a un sujeto que portaba en su mano un bolsito que tenía sujetado en su mano y al pedirle que sacara todo lo que tenía dentro del bolso color gris este sacó un koala de color rojo que tenía dentro otro bolso de color negro y dentro contenía un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca Smith Welsson, serial D623741, once cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole a este el porte de arma, no teniendo; siendo detenido y retenido el arma y los cartuchos. Así mismo expuso los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a al imputado LUÍS MATEO ACOSTA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “No deseo declarar en este momento”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Abg. MARIANA ANTÓN quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta Defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal ya que no están dados los supuestos del articulo 250 del COPP, ya que esta defensa verifico que mi defendido no presenta registros policiales, tal y como consta al folio 17 del presente asunto y el mismo tiene arraigo en el país, y atención al articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la libertad plena, y de no acogerse el Tribunal a este criterio se le otorgue una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y en caso de imponerse esta medida la misma sea impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente,
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible de reciente data, ocurrido en fecha 07/10/10 funcionarios de la guardia nacional practicaron la detención del ciudadano de autos, por cuanto encontrándose en un punto de control los funcionarios actuantes procedieron a requisar los vehículos y los pasajeros con sus equipajes; observando estos a un sujeto que portaba en su mano un bolsito que tenía sujetado en su mano y al pedirle que sacara todo lo que tenía dentro del bolso color gris este sacó un koala de color rojo que tenía dentro otro bolso de color negro y dentro contenía un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, marca Smith Welsson, serial D623741, once cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole a este el porte de arma, no teniendo; siendo detenido y retenido el arma y los cartuchos. Siendo que el presente hecho merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL PENAL NUMERO A-172 En donde se deja constar del procedimiento desplegado por funcionarios adscritos a la guardiana nacional Comando Regional N° 7, destacamento N° 78, segunda compañía en la localidad de Chacopata cursante al folio 2 y Vto. Al folio 04 y 05 cursa acta de entrevista realizada al testigo LUIS ANTONIO MENDOZA OCHOA, quien manifestó que encontrándose en el comando de la guardia siendo requisado observo como requisaban a otro sujeto que portaba un bolso gris y al ser revisado tenia otro bolso rojo dentro y dentro de este otro de color negro y al ser revisado este último tenia un arma de fuego con 11 cartuchos sin usar. Al folio 06 ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, suscrita por funcionarios de la guardia nacional, en donde se deja constar que en fecha 07/10/2010 fue incautada un arma tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith Welsson, serial D623741 y once cartuchos del mismo calibre 38 mm, sin percutir; por la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego. Al folio 07 en donde son puestas las presentes actuaciones al CICPC. Al folio 11 cursa registro de cadena y custodia de lo incautado por la guardia al cicpc. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 592 de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, once balas calibre 38 mm y un receptáculo tipo bolso, como conclusión se lee que el arma se encuentran en un estado de uso y conservación, así como las balas, y que con el arma se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida. Al folio 17 cursa memorando 2635 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registro policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUÍS MATEO ACOSTA, titular de la cédula de identidad 8.951.017, nacido en fecha 21/09/1964, de 46 años de edad, soltero, natural y residenciado en la urbanización los Cedros, calle principal, casa Nº 30-1, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de SEIS (06) MESES ; oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Tucupita, Estado Delta Amacuro, informando de la presente decisión, asimismo que informe a este Juzgado sobre las presentaciones del mencionado imputado. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera en la oportunidad legal correspondiente.

Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti

La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERON