REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002385
ASUNTO : RP01-P-2010-002385

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día once (11) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON acompañada de la Secretaria de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ROGER LÓPEZ a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-002385 seguida al imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.810.817, nacido en fecha 19/12/1970, de estado civil soltero, de ocupación albañil, y con domicilio en el Peñón sector la matica, casa sin número, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima representante de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Sucre ciudadano Pedro Maita. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARYUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, el representante de la victima (bomberos Municipio Sucre) ciudadano Pedro Maita y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 11/07/2010 en donde funcionarios adscritos al iapes, recibieron llamada radial donde les fue informado del deber de trasladarse hasta el comando de los bomberos municipales ya que los mimos habían capturado dentro de las instalaciones a un ciudadano quien presuntamente estaba robando unas baterías, el sargento mayor (BM) Pedro Maita les hizo entrega de dicho ciudadano y lo incautado al mismo, dos baterías ya al realizarle la revisión corporal se le incautaron dos armas blancas practicándosele su detención, imputándole el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima representante de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito copias simple. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, antes identificado, quien manifiesta:” No deseo declarar.” Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. JULNEILA RODRPIGUEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Estima esta defensa que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, previa apreciación que haga el ciudadano Juez, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura de juicio oral y público, haciendo mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para debatirla en un eventual juicio oral y público, en cuanto a la documentales que las misma sean reincorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del COPP, Solcito Copia Simple.- Es Todo.-.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.810.817, nacido en fecha 19/12/1970, de estado civil soltero, de ocupación albañil, y con domicilio en el Peñón sector la matica, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Sucre; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2010 en donde funcionarios adscritos al iapes, recibieron llamada radial donde les fue informado del deber de trasladarse hasta el comando de los bomberos municipales ya que los mimos habían capturado dentro de las instalaciones a un ciudadano quien presuntamente estaba robando unas baterías, el sargento mayor (BM) Pedro Maita les hizo entrega de dicho ciudadano y lo incautado al mismo, dos baterías ya al realizarle la revisión corporal se le incautaron dos armas blancas practicándosele su detención. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan como son al folio 07 cursa acta de entrevista del cabo primero Manuel Felipe Agreda. Al folio 09 cursa acta de investigación penal. Al folio 11 cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 074 practicada a dos baterías de vehículo y a dos armas blancas, dando como conclusión que las armas blancas pueden realizar cortes aptas para tal fin y atípicamente para ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Dependiendo de la zona anatómicamente comprometida. Al folio 12 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1679 donde consta de los distintos registros policiales del imputado de auto; Elementos estos que permiten a este Tribunal observar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público cursante a los folios 33 y 34 de las presentes actuaciones, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando:” Admito los hecho y quiero que se me imponga la pena.” Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:”Vista la admisión de hechos de libre coacción y apremio por parte de mi representado esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP, asimismo invoco los atenuantes a su favor establecidos en el articulo 74 ordinal 4 del COPP, ya que mi representado antecedentes penales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:”Vista la admisión de los hechos del acusado, esta representación fiscal no pone objeción, por lo que solicito se prosiga con el procedimiento de le Ley. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, este tribunal admitió la acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que contempla una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable es el termino medio que es igual SEIS (06) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código penal y en aplicación del artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se le debe rebajar la mitad siendo esto TRES (03) años de Prisión, ahora bien en virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a la atenuante invocada de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se le rebaja Cuatro (04) meses de Prisión, ya que el mismo presenta antecedentes penales, lo que arroja en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena al acusado; RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.810.817, nacido en fecha 19/12/1970, de estado civil soltero, de ocupación albañil, y con domicilio en el Peñón sector la matica, casa sin número, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto el artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Bomberos del Municipio Sucre del Estado Sucre; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 11 de octubre de 2013. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ MARCANO, en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución a fin de determine lo relativo al cumplimiento de la pena. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERO