REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002711
ASUNTO : RP01-P-2010-002711

Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar el día ONCE (11) de Octubre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 10:30 am; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala ROGER LOPEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002711, seguida al ciudadano ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la presente sala de audiencias la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado ALEX LEONER MARIN VASQUEZ previo traslado y la defensora Primera Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se deja constancia que no compareció la victima. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 26/08/2010, cursante a los folios 32 al 35, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ALEX LEONER MARIN VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2010 funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que ante su despacho compareció un ciudadano identificado como Ramón Bautista Subero Alcalá y manifestó que hace un mes y quince días le robaron una pistola y varios artefactos y le decían que la cargaba Alex Leoner, alias El Siete, y transitaba por el pueblo tranquilamente; por lo que funcionarios salieron a hacer patrullaje y avistaron a un ciudadano con las características suministradas por el denunciante, por lo que le dieron la voz de alto y al momento de la realizarle la revisión corporal, se le encontró una pistola marca TAURUS, calibre 380m color negro, serial KQI15778 y un cargador color negro sin cartucho por lo que se practicó su detención y se verificó que dicha arma se encontraba solicitada según expediente I-418-845 de fecha 23-06-2010. siendo identificado como ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, se les mantenga en privación de libertad a los imputados de autos y se le expida copia de esta acta. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a manifestar que no quiere declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg, ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el 326 del COPP, no estableciendo la misma por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, por lo que considera esta defensa que esos requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2,3 y 4, no se encuentran cubiertos en el escrito acusatorio, en consecuencia solcito la desestimación total de la acusación, de no compartir el criterio de la defensa y admitir la acusacion invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo pido la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa para mis defendidos de conformidad con el articulo 256 y 264 del COPP, puesto que los asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad y en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron su detención inicial, igualmente en caso de admitir la acusación pido se les instruya acerca del procedimiento de la admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, contra el ciudadano ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así el pedimento de la defensa. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado libre de apremio y coacción; ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representados quienes solicitan la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, debido a que no tienen antecedente penal alguno y es menor de 21 años, pido Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se les imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO. Imputación ésta sobre la cual él admitió los hechos y solicita la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer; referida a la establecida en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, es decir para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este tiene una pena comprendida entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, siendo así, para el presente caso, sería de CUATRO AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, asi como que es menor de 21 años, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar de la pena a TRES AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer sería UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este tiene una pena comprendida entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, siendo así, para el presente caso, sería de CUATRO AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, asi como que es menor de 21 años, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar de la pena a TRES AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la rebaja de la mitad de la pena, la pena definitiva a imponer sería UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Así las cosas se procede a la aplicación del contenido del articulo 88 del Código Penal vista la concurrencia de delitos y asi se procede a la suma de la mitad de la pena aplicable al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir 09 MESES DE PRISION, a la pena aplicable al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, dando como resultado una pena definitiva de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual terminaría aproximadamente el 11/01/2013 y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: ALEX LEONER MARIN VASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/04/1990, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.657.334, soltero, de profesión u oficio no definido, y residenciado en Chacopata, Calle Alí Primera, Casa sin N°, cerca del cementerio, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quien se encuentra incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código penal Vigente, en perjuicio de la victima RAMON BAUTISTA SUBERO y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, la cual terminaría aproximadamente el 11/01/2013. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. MARY CRUZ SALMERON