REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002709
ASUNTO : RP01-P-2010-002709

Celebrada como ha sido la presente audiencia el día ONCE (11) de Octubre del año Dos Mil diez (2010), siendo las 9:30 am; se constituye en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal. Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil de sala ROGER LOPEZ, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002709, seguida a los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA; por la presunta comisión de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la victima ciudadano ISIDEL FUENTES, los imputados ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA previo traslado, y la Defensora pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 26/08/2010, cursante a los folios 33 al 37, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05/08/2010, siendo las 7 am, funcionarios del CICPC, practican la detención de los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, luego que fueron retenidos por vecinos de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, cuando ambos sujetos encuentran al ciudadano Isidel Figuera y desenfundan de adentro de su vestimenta un arma de fuego a cada uno, con las cuales lo apuntaron y le pidieron que se quedara tranquilo porque se trataba de un atraco , sien embargo la reacción nerviosa de la víctima fue gritar para alertar a los vecinos, los sujetos salen corriendo hacia los edificios de los quinientos en la misma urbanización, los vecinos los siguen los acorralan y cuando los revisaron les encuentran dos armas de fuego, de las denominadas chopos y fueron entregados a los funcionarios del CICPC, quienes hicieron acto de presencia y en ese momento la ciudadana Heidy Estacio y manifiesta a los funcionarios que uno de los sujetos aprehendidos era la misma persona que días antes la había despojado de un blackberry, siendo identificados como ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, es por ello que por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autor o partícipe de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, se les mantenga en privación de libertad a los imputados de autos y se le expida copia de esta acta. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos, a manifestar que no quieren declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg, ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal por no reunir los requisitos establecidos en el 326 del COPP, no estableciendo la misma por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, por lo que considera esta defensa que esos requisitos establecidos en el articulo 326 numerales 2,3 y 4, no se encuentran cubiertos en el escrito acusatorio, en consecuencia solcito la desestimación total de la acusación, de no compartir el criterio de la defensa y admitir la acusacion invoco el principio de comunidad de la prueba y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo pido la revisión de la medida privativa por una medida menos gravosa para mis defendidos de conformidad con el articulo 256 y 264 del COPP, puesto que los asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad y en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron su detención inicial, igualmente en caso de admitir la acusación pido se les instruya acerca del procedimiento de la admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima ciudadano ISIDEL FIGUERA y esta señala No querer hacer uso del derecho de palabra. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal 11 del Ministerio Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, contra los ciudadanos ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, quienes se n presuntamente incursos en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES, todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así el pedimento de la defensa. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta a los acusados si desean acogerse al mismo, exponiendo los acusados libres de apremio y coacción y por separado; ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados quienes solicitan la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la rebaja, asimismo invoco la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, debido a que no tienen antecedente penal alguno y son menores de 21 años, pido Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES. Imputación ésta sobre la cual ellos admitieron los hechos y solicitan la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer; referida a la establecida en el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, es decir una pena comprendida entre DIEZ Y DIECISIETE AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, aunado a que se trata de un delito inacabado, siendo así, para el presente caso, sería de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, asi como que son menores de 21 años, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar de la pena normalmente UN AÑO Y SEIS MESES, es decir, Quedando la pena en DOCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que se trata de una formula inacabada se procede a rebajar la pena a la mitad quedando en SEIS AÑOS DE PRISION y como quiera que en los acusados ALVARO JOSE DIAZ VERA y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA, admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la rebaja de un tercio de la pena, la pena definitiva a imponer sería CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias de ley la cual terminaría aproximadamente el 11/10/2014 y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos: ALVARO JOSE DIAZ VERA y ser venezolano, quien manifestó no saber leer ni escribir, no saber su número de cédula, ni su fecha de nacimiento por lo que no sabe cuantos años tiene; de estado civil soltero, de ocupación pescador y con domicilio en el sector la esperanza, rancho s/n detrás de la carabela, detrás de la iglesia cristiana, caiguire, de esta ciudad y ALBERTO LUIS RODRIGUEZ GARCIA y ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.762.149, nacido en fecha 15-06-1989 de estado civil soltero, de ocupación obrero y con domicilio en las delicias de Caiguire, sector el pozo, calle San José, casa sin número, de esta ciudad; quienes se encuentran incursos en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto el artículos 458 relacionado con el articulo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano ISIDEL RAFAEL FUENTES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley la cual se cumplirá aproximadamente el 11/10/2014. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que los acusados continúen recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON