REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002260
ASUNTO : RP01-P-2010-002260
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:30 AM; se constituye en la sala Nº 3 - B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el alguacil de sala JESÙS GARCÌA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-002660, seguida los ciudadanos HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre y JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio la Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien representa al imputado a HERNAN JOSE MAGO, el Defensor Privado Penal ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien representa al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA, la victima MARIA ANTONIETA RIVAS y los imputados JULIO CESAR CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia de la Comandancia de la Policía y HERNAN JOSE MAGO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y las victimas ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVAS y JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las Dos Horas con Treinta Minutos de la Madrugada (2:30 am), el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral, Calle La Marina, casa Numero 07, lugar donde funciona el local comercial restaurante LA NEGRA,, sintió un fuerte ruido y al levantarse se encontró con varios individuos dentro del local sustrayendo los televisores, cuando les grita que dejaran eso uno de ellos apodado HERNANCITO, con una pistola en la mano le da varios cachazos, amenazándolo que se quedara tranquilo porque sino nos iban a matar, asi mismo se introdujeron en la habitación de la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, quien había observado que los individuos se estaban metiendo por el techo y comienza a llamar a su sobrino JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA, la someten, forzando la puerta de su hijo y lo someten, obligándola a abrir la puerta para entrar al local donde comenzaron a agarrar lo que esta allí amenazándolos que buscaran el dinero y el oro que tenían porque sino nos iban a matar luego de sustraer todo lo que querían habrieron la puerta principal salieron y se fueron. Posteriormente en fecha 06 de Julio del 2010, las vìctimas identificaron como JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, alias JULIO BOQUERA como uno de los participantes en el hecho donde golpean, roban y les toca sus partes ìntimas a la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, de 66 años de edad y lesionan al ciudadano SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO y que posteriormente fue reconocido por ante la Guardia Nacional Bolivariana quien lo habìa retenido por otro delito, ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación de los imputado HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre y JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, ESTADO SUCRE, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de los imputados, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito copias simple. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA quien manifestó:” Yo sinceramente no se si el señor Julio Cesar estaba metido esa noche, por que eso estaba oscuro y en ningún momento yo lo he acusado a él, pero al otro ciudadano Hernán si estaba por que yo lo vi a él.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS quien manifestó:
DECLARACION DE LA VICTIMA
“Bueno igualmente yo no vi a Julio Cesar, pero el ciudadano Hernán si lo vi.” Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado HERNAN JOSE MAGO, antes identificado, quien manifiesta:” Si deseo declarar, y expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Ese día yo me encontraba con unos compañeros en mi casa, Cesar Gutiérrez, y un amigo que llaman nino que tiene una licorería, yo ese día estaba con ellos, yo no se nada de eso, yo los ofrecí a la fiscalía y la fiscalía no los ha llamado a declarar.” Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA, antes identificado, quien manifiesta:” no deseo declarar.” Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. YURAIMA BENÍTEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Estima esta defensa que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, previa apreciación que haga el ciudadano Juez, igualmente ratifico las pruebas, presentadas por esta defensa y hago mías las presentadas por el Ministerio Público, en todo lo que pueda beneficiar a mi defendido, es por lo que solicito no se admitida la acusación fiscal, igualmente esta defensa deja constancia que si mi defendido llega a admitir los hechos es en todo su responsabilidad, Solcito Copia Simple.- Es Todo.- seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esbozada en este acto la acusación presentada por el ministerio publico en su oportunidad, oído como ha sido, en forma clara concisa y afincada la declaración de las víctimas ante este tribunal libre de coacción, donde no reconocen a mi defendido como autor y mucho menos como autor de los delitos investigados por este Tribunal, y donde lleva la batuta el ministerio público en esta investigación, ahora bien, oído lo expuesto por las víctimas, el ministerio público como ente de buena fe, debería tomar palabra respecto a lo manifestado por las víctimas se pronuncie respecto a la acusación presentado en contra de mi defendido, asimismo la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2 y 3, ya que no existen una relación clara y concisa ni elementos, por tales consideración de hechos y derechos deberá ser desestimada la acusación presentada por el ministerio publico, y decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, ahora bien si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa, solicito al tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi defendido, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito ratificar las pruebas contenidas en la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre y JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las Dos Horas con Treinta Minutos de la Madrugada (2:30 am), el Ciudadano: SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral, Calle La Marina, casa Numero 07, lugar donde funciona el local comercial restaurante LA NEGRA,, sintió un fuerte ruido y al levantarse se encontró con varios individuos dentro del local sustrayendo los televisores, cuando les grita que dejaran eso uno de ellos apodado HERNANCITO, con una pistola en la mano le da varios cachazos, amenazándolo que se quedara tranquilo porque sino nos iban a matar, asi mismo se introdujeron en la habitación de la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, quien había observado que los individuos se estaban metiendo por el techo y comienza a llamar a su sobrino JESUS ALBERTO SALAZAR ZERPA, la someten, forzando la puerta de su hijo y lo someten, obligándola a abrir la puerta para entrar al local donde comenzaron a agarrar lo que esta allí amenazándolos que buscaran el dinero y el oro que tenían porque sino nos iban a matar luego de sustraer todo lo que querían abrieron la puerta principal salieron y se fueron. Posteriormente en fecha 06 de Julio del 2010, las víctimas identificaron como JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, alias JULIO BOQUERA como uno de los participantes en el hecho donde golpean, roban y les toca sus partes ìntimas a la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS, de 66 años de edad y lesionan al ciudadano SALAZAR ZERPA JESUS ALBERTO y que posteriormente fue reconocido por ante la Guardia Nacional Bolivariana quien lo habìa retenido por otro delito. En cuanto alo manifestado por las víctimas considera quien aquí decide, que no es un elemento aislado como para considerar el sustento de la acusación ya que existen en las actas multiplicidad de elementos de convicción que deben ser debatido en acto contradictorio. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público cursante a los folios 149 y 151 de las presentes actuaciones, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Así mismo se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 178 de las presentes actuaciones en virtud de la comunidad de las pruebas, Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos en forma separada, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre y JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA; y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados HERNAN JOSE MAGO, venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-15.936.234; residenciado en Sector Caiguire, calle campo alegre, casa N° 186, Cumaná, Estado Sucre y JULIO CESAR CORDOVA ANTÒN, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.083.727; residenciado en: Calle Campo Alegre, casa sin número, detrás de la Iglesia Santa Ana, Sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ANTONIETA RIVAS y JESÚS ALBERTO SALAZAR ZERPA. Así mismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados de autos, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, ya que los delitos imputados por el ministerio público son los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 del Código Penal, delitos estos que atentan contra la integridad física, el derecho a la propiedad, así como el derecho a la libertad individual, derechos estos tutelados y protegidos por la Constitución de la República, asimismo tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer que supera los diez (10) años de prisión, a fin de garantizar las finalidades del proceso, aunado al hecho de que el imputado Hernán José Mago, no posee buena conducta predelictual en virtud de que actualmente cumple condena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo fue condenado por el delito de Robo Agravado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, tal y como se desprende en el folio 193 del auto de acumulación de penas y causas realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal ratifica la misma y en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Internado Judicial de esta Ciudad informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
JUEZ TERCERO DE CONTROL DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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