REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000953
ASUNTO : RP01-P-2010-000953
Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar el día de ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y del Alguacil ROGER LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y la imputada de autos previo traslado. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acuso formalmente a la imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de Tarde, se trasladaron los funcionarios SUB INSP (IAPES) LUIS JIMENEZ, AGENTE (IAPES) CESAR ÑAÑEZ, quienes se trasladan por el tramo vía de Araya punta Araya, logrando avistar a un vehiculo que funge como taxi y a bordo iba un conductor y dos pasajeros un masculino y un femenino le ordenan al conductor que se detuviera a un lado de la vía una vez detenido el mismo es cuando se observó que la ciudadana femenina arrojó algo por la ventana procediendo a acercarse a donde la ciudadana había lanzado los objetos y constataron que se trataba de 2 bolsas transparentes de material sintético contentivo de una sustancia blanca de la presunta droga denominada crack se le enseñó lo incautado al conductor y al otro ciudadano y se procede a detener a la ciudadana; en vista de lo antes expuesto se le informo que quedaría detenida y en su procedieron a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado la misma como FELIPA JOSEFINA SALAZAR; siendo trasladada junto con lo incautado hasta la sede de la comisaría municipal.. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 12-04-2010, cursante a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada de autos, el Juez dio lectura al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa hace oposición a la misma toda vez que considero que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp. Así mismo solicito le conceda la palabra a mi defendido a los fines de decidir si escoge el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendida a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial y Admito los Hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanciòn justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena a la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana FELIPA JOSEFINA SALAZAR, nacida el 07/03/1984, de 25 años de edad, Cedula de Identidad Nº 17540839, hija de OLIVIA CARREÑO Y WILFREDO SALAZAR , de oficio ama de casa y residenciada en Punta de Araya, sector el barrio cerca de la plaza, casa sin numero, frente a la plaza, detrás del modulo CDI, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 8 de abril de 2014. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Asimismo se ordena el traslado de penada de autos desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad hasta el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, y oficio al Comandante del IAPES a fin de que ordene el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta Ciudad.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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