REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002628
ASUNTO : RP01-P-2009-002628

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-002628; seguida en contra del imputado PEDRO JOSE LEZAMA CORDOV, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.646.941, nacido en fecha 23-11-61, casado, de posesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Villa Bolivariana, manzana 07, casa numero 09 de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDA TINEO LEZAMA.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO y la Abg. MARIANA ANTÒN, quien regenta la Defensoría Pública Penal Quinta, el imputado y la víctima de autos, previa comparecencia por citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14-07-2009, cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, en contra del imputado PEDRO JOSE LEZAMA CORDOV, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.646.941, nacido en fecha 23-11-61, casado, de posesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Villa Bolivariana, manzana 07, casa numero 09 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDA TINEO LEZAMA.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, así mismo se mantengan las medidas de Protección y Seguridad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: Nosotros no hemos tenido mas problemas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. MARIANA ANTÒN, quien expuso: “Hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la procesución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Así mismo solicito al Tribunal que al aplicar las medidas a mi representado, tome en cuenta sus condiciones de trabajo y su horario. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO JOSE LEZAMA CORDOV, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDA TINEO LEZAMA, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE LEZAMA CORDOVA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.646.941, nacido en fecha 23-11-61, casado, de posesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Villa Bolivariana, manzana 07, casa numero 09 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDA TINEO LEZAMA.; por los hechos que sucedieron en fecha 13-06-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA TINEO DE LEZAMA, quien manifestó que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día 13-06-2009 se encontraba en la casa de su hermana y su esposo el ciudadano PEDRO JOSÈ LEZAMA le propinó golpes en el brazo derecho, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: evidenciándose del ACTA POLICIAL cursante al folio 2. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de la Denuncia presentada por la victima de autos, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Pedro Lezama la había agredido psicológicamente, física y patrimonialmente verbalmente, la referida denuncia riela al folio 03, cursa al folio 05 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 10 boleta de notificación librada al ciudadano Pedro Lezama, al folio 14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, al folio 18 inspección numero 1844, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 20 Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Maria Alejandra Tineo, mediante la cual se deja constancia de Contusión Equimotica anterior brazo derecho, asistencia medica por un di y curación e incapacidad por 6 días, al folio 18 memorandum numero 1270, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos No registra entradas policiales.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la defensa las haga suyas para un eventual Juicio Oral y Publico.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado PEDRO JOSE LEZAMA CORDOV que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano PEDRO JOSE LEZAMA CORDOVA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.646.941, nacido en fecha 23-11-61, casado, de posesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Villa Bolivariana, manzana 07, casa numero 09 de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDA TINEO LEZAMA; y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes:
1- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba.
2.- Presentarse ante la Oficina de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días por el periodo correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso,
3.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Así mismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas consistentes en:
• La Salida del Agresor de la Vivienda Común.
• Prohibición de acercamiento a la mujer agredida;
• Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y
• Se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado PEDRO JOSE LEZAMA CORDOV. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO