REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003541
ASUNTO : RP01-P-2010-003541


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003541, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de José Gregorio Mota y Celeste Coromoto Roque, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de los hechos acaecidos el día 01-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. Perimetral, cuando pasaban frente al local de comida rápida “El Mamarrúo”, cuando los llamó un ciudadano, manifestándoles que había sido objeto de un robo por parte de otro ciudadano que portaba un arma de fuego y se había ido en dirección a la iglesia Virgen del Valle, el ciudadano se fue con los funcionarios policiales y por detrás del local comercial NAUTIHOGAR, avistaron a un ciudadano, siendo señalado por el denunciante, como la persona que lo había despojado de su teléfono celular, por lo que le dieron la voz de alto; haciéndole una revisión corporal, encontrándole un facsímil tipo pistola de dolor negro, en sus genitales y un teléfono celular, marca HUAWEI, el cual manifestó el denunciante, que era de su propiedad, por lo que se practicó la detención del mismo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se acuerde la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar y expone: “yo asumo los hechos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “en cuanto a los delitos que está imputando la fiscal del ministerio público de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la defensa se permite señalar que el delito de ROBO A MANO ARMADA, lleva implícito el otro delito, no obstante, cursa en las actuaciones que a una persona este ciudadano le quitó un celular que era de su propiedad, con un arma, que al practicársele la experticia de esa supuesta arma, resultó ser un facsímil, del cual también aparecer en las actuaciones la experticia de mecánica y diseño. A pesar que la fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse encuentra que mi defendido es la primera vez que se encuentra en un hecho delictuoso, debe tomarse esto también en cuenta para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento por parte del mismo; hasta tanto la fiscal del ministerio público aclare lo dicho por la víctima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, en cuanto a la imputación de dos delitos como son ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, si bien es cierto, una de la circunstancias que agrava el delito de robo agravado es que la misma se agrava con la amenaza a la vida con arma de fuego, no es menos cierto que según lo establece la norma, será sancionado por el delito d robo agravado y por el delito de porte ilícito de arma de fuego; cuando existe esa concurrencia de delitos, en su forma heterogénea, el delito de robo agravado, el cual es más grave, absorbe el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que con una misma acción se están violentado dos o más disposiciones legales. Con esto se deja sin efecto lo solicitado por la defensa. Por otra parte, señala que de la experticia que se le hiciera al arma se determinó que la misma es un facsímil, siendo considerada por parte de la sala penal del TSJ, que no es un arma de fuego; pero la otra tendencia del TSJ en sala penal que dice que si la misma trae como tendencia vulnerar el bien jurídico de la misma. El bien jurídico en el delito de robo agravado es despojar a la víctima de un objeto de su propiedad poniendo en peligro la vida, por lo tanto, con el facsímil, puede configurarse el delito de robo agravado, por lo que la víctima se ve amenazada la vida. Por otra parte, escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, así mismo; se desprenden suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación o autoría del hecho investigado por el ministerio público, lo cuales se desprende de los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputados de autos. Al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano Cristian Francisco González Arvelo, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma tipo facsímil y al teléfono celular recuperado. Al folio 8 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 12, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales del imputado de autos. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 580 realizada al facsímil y al teléfono celular. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa inspección N° 2538. Realizada al sitio del suceso. Por lo que se encuentran materializado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MOTA ROQUE, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.582.805, nacido el día 23-01-91, hijo de José Gregorio Mota y Celeste Coromoto Roque, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en calle Vuelvan Caras, casa S/N°, frente a la casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA