REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003540
ASUNTO : RP01-P-2010-003540

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003540, seguida en contra del imputado DANNY JOSÉ REYES, cédula de identidad N° 13.631.895, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-09-74, de 26 años de edad, hijo de Oswaldo Marval y Graciela Josefina Reyes, soltero, de oficio albañil, residenciado en San Luís, vía del aeropuerto viejo, por la segunda entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY DEL CARMEN PEREDA; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DANNY JOSÉ REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; así mismo solicita se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo; ya que en fecha 02-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a la víctima de autos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa evidencia que la fiscal del ministerio público imputó a mi representado el delito de violencia física, pero en el expediente no cursa examen médico legal en el cual se refleje tal violencia, por lo que la juez, puede, en el carácter que tiene, la de modificar tal medida. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, escuchado el imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 2, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en loa cual fue aprehendido el imputado de autos; al folio 3, cursa denuncia realizada por la víctima de autos, quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente; al folio 7, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos; al folio 11, cursa denuncia interpuesta por la víctima; al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 19, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, donde se refleja que la víctima refiere dolores de cuello y de cuero cabelludo y para el momento del examen no se evidencian lesiones de carácter médico legal; al folio 20, cursa memorandum N° 2589, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso. Al folio 22, cursa inspección N° 2594, practicada al sitio del suceso. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no así, la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano DANNY JOSÉ REYES, cédula de identidad N° 13.631.895, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-09-74, de 26 años de edad, hijo de Oswaldo Marval y Graciela Josefina Reyes, soltero, de oficio albañil, residenciado en San Luis, vía del aeropuerto viejo, por la segunda entrada, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLY DEL CARMEN PEREDA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así mismo, se declara sin lugar la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la referida ley especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA