REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003538
ASUNTO : RP01-P-2010-003538

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003538, seguida en contra del imputado JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, cédula de identidad N° 15.740.724, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-81, de 29 años de edad, hijo de Leonidas de Quilarque y Julián Quilarque, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle nueva, Miramar, Santa Inés, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO, y así mismo, de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; así mismo solicita se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo y se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en fecha 01-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que fuera denunciado por la víctima, quien es su progenitora, de haberla amenazado de muerte, luego que se introdujera en su residencia, y así mismo, amenazó a su hija, de nombre Érika Quilarque. Así mismo se deja constancia, que minutos antes de ser aprehendido dicho ciudadano, el mismo había sacado un arma de fuego, amenazándola; por lo que al revisar el cuarto de dicho ciudadano, se encontró en una gaveta, un arma de fuego tipo revólver, calibre 357. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “la discusión fue con mi hermana, no fue con mi mamá, lo único que le dije a mi mamá fue una grosería, después me buscaron en la casa y pensé que fue un amigo y me agarró en la casa de mi abuela el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me entero del revólver ven la PTJ, a mí nunca me allanaron en mi casa; yo estaba tomado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “visto que la fiscal del ministerio público solicita que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, la defensa se opone asa dicha solicitud, ya que en ningún momento mi defendido ha sido impuesto de la medida de protección, sólo aparece la exposición que hace al juez de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede hacer dicha solicitud la fiscal del ministerio público, entiende la defensa que esta audiencia es única y exclusivamente para ratificar esa medida de protección que impone el órgano receptor. Con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego, la víctima hace la denuncia a este ciudadano, se le abre otro procedimiento en cuanto a otro delito y la madre de mi defendido, en una de las preguntas que le hicieron cuando hace la denuncia, manifestó en la pregunta 7, que nunca utilizó ningún arma y posteriormente aparece un procedimiento donde dice que apareció un arma en la peinadora. Por lo que la madre debe solicitar a la madre y tomarle otra entrevista para verificar su dicho, o si es una manipulación de parte de los funcionarios que practicaron la detención. En cuanto a la medida cautelar la defensa solicita de desestime la misma y queda a su criterio si se acoge o no lo solicitado por la fiscal del ministerio público. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado el imputado y revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 1, denuncia realizada por la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI, quien denuncia al ciudadano JHONNY JOSÉ QUILARQUE ARISMENDI, de haberla amenazado de muerte; al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; al folio 9, cursa inspección N° 2525 al lugar de los hechos, al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 579 al arma de fuego; a los folios 13 y 14, cursan actas de entrevista a las ciudadanas Leonidas Arismendi y Erika Quilarque; al folio 16, cursa acta de derechos de la víctima, al folio 15, cursa acta de entrevista al ciudadano William Zapata Mayz, al folio 18, cursa acta de medida de protección y seguridad impuestas a las víctimas de autos; al folio 20, cursa memorando N° 2580, donde se refleja que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se procede a imponer las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo se le impone la contenida en el numeral 3 del referido artículo y se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, impone en este acto, las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JHONNY JOSÈ QUILARQUE ARISMENDI, cédula de identidad N° 15.740.724, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-07-81, de 29 años de edad, hijo de Leonidas de Quilarque y Julián Quilarque, soltero, de oficio chofer, residenciado en la calle nueva, Miramar, Santa Inés, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 41 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONIDAS ARISMENDI y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así mismo, se declara con lugar la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la referida ley especial; y en consecuencia, se le impone la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Igualmente, se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA