REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-P-2010-003537


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003537, seguida en contra del imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los defensores privados ABGS. ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y CARLOS ZERPA; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO y el ciudadano WAI MAN CHANG, cédula de identidad N° 24.878.615, quien en este acto es juramentado como intérprete del imputado de autos, por cuanto no habla el idioma español. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba de los Abgs. Alejandro Rodríguez y Carlos Zerpa, quienes estando presente en sala aceptan el cargo recaído en su persona y se imponen de las actuaciones procesales, tomando el juramento de ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JIAN YAO LIAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en virtud de los hechos acaecidos el día 02-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el mercado municipal d esta ciudad, observaron una aglomeración de personas frente a un negocio, informando las personas que se trataba de un ciudadano chino, que había causado heridas a su concubina, con un cuchillo, la cual ingresó al hospital, presentando una herida por arma blanca en la región epigástrica, siendo intervenida quirúrgicamente. La conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado no desear declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “una vez escuchada la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las siguientes consideraciones: al folio 2, cursa la narración del funcionario Luís Betancourt, quien dice que a las 7 de la mañana, escucha un alboroto de una gente quien dice que habían herido a una ciudadana de nacionalidad china, quedando detenido el mismo; al revisar en el local, encontró dios cuchillos; esta evidencia la recabó el funcionario sin la presencia de un testigo, lo que la hace nula. Igualmente cursa acta de registro de cadena de custodia, donde aparece la firma del funcionario que la traslada, más no la del funcionario que la recibe. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202 A, dice que si el acta no viene suscrita por los funcionarios, la evidencia pierde su legalidad. Solicito se decrete la nulidad de las evidencias recabadas, por haber sido recabadas de manera írrita, sin contarse con lo establecido en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa un acta de investigación penal, donde dice que las armas blancas fueron devueltas por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero no nos constan que la hayan recibido, por cuanto no consta la firma de los funcionaros que la reciben. La solicitud del ministerio público está fuera del contexto legal, ya que para que exista el delito de homicidio intencional, debe existir el ánimus necandi, el ánimo de matarla. Hay que tomar en cuenta el área anatómica donde se sufrió la lesión. El artículo 415, dice que cuando hay una lesión donde se compromete un órgano, las lesiones son graves; las secuelas no están precisadas. No está la declaración de la víctima. El policía menciona que había un conglomerado de gente, pero no hay testigos que digan en el expediente lo que pasó allí. A criterio de esta defensa, no hay suficientes elementos de convicción para decretar con lugar la solicitud del ministerio público, no hay testigos, ni consta la declaración de la víctima para estimar que esta persona le causó las lesiones. Solicito se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y se cambie la precalificación dada por el ministerio Público, de homicidio intencional simple en grado de frustración a lesiones graves; ya que en este caso, no estarían llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se va a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa en esta audiencia. Señala la defensa que su defendido no tuvo la intención de causarle el daño a la víctima, no tuvo la intención del homicidio, no cursa en las actuaciones que la conducta del imputado sea la de un homicidio intencional frustrado. Así mismo solicita a esta juez de control, trayendo como ejemplo una decisión dictada por una juez de esta misma instancia de este circuito judicial penal, para que cambie la calificación jurídica dada por la fiscal del ministerio público del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración a lesiones graves, a pesar que su defendido no tuvo la intención de causar el homicidio. Señala que las partes donde se produjeron las lesiones no es un órgano vital para poder encuadrar la conducta experimentada por su representado al momento de inferir la lesión en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración. Que sólo cuenta la fiscalía del ministerio público, con el acta de investigación penal que cursa al folio 2, donde se señala la detención de este ciudadano y que se colectaron dos armas blancas tipo cuchillo, presuntamente, las cuales estaban involucradas; de un registro de cadena de custodia de evidencia que no consta la firma de los funcionarios que la reciben, más sí la firman los funcionarios que la entregan y la trasladan. Se observa en las actuaciones dos firmas similares donde aparece el nombre de la persona que recibe, más no el apellido y al final de la página, donde aparecen las observaciones. Firma ésta muy diferente a la que consta en la misma acta de los funcionarios que entregan y la trasladan; sin desvirtuar la defensa en sus alegatos que esa no sea la firma del funcionario, por lo tanto, se declara sin lugar la nulidad de dicha acta. Observa esta juzgadora bajo el folio 11, examen médico legal practicado a la víctima, donde se señala que presenta una herida quirúrgica laparotomía supra, para e infraumbilical media, datos tomados de historia clínica: ingresa por presentar herida por arma blanca en epigastrio penetrante y cavidad abdominal complicada con lesión hepática, encontrándose como hallazgos operatorios 500 cc. de hemoperitoneo, lesión hepática grado III, asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, corresponde a la fiscal del ministerio público en la etapa de investigación, verificar si cambia la precalificación jurídica dada en este acto; por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en lo que respecta a este particular. Así mismo, solicita se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a criterio de esta juzgadora, está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia aunado al hecho que el ciudadano es de nacionalidad china, pudiendo huir del país y evitar así someterse al proceso seguido en su contra. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Se acuerda la aprehensión del imputado en flagrancia. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, al imputado de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA