REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003536
ASUNTO : RP01-P-2010-003536


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003536, seguida en contra del imputado RAFAEL JOSÉ FAJARDO, de 56 años de edad, nacido el día 03-11-53, hijo de Encarnación Fajardo (f) y María Padrón (v), cédula de identidad N° 5.227.002, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en Brasil, sector la arboleda, casa S/N°, cerca de la heladería, Cumaná, Estado Sucre; CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 25.249.556, nacido el día 26-05-88, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.210.828, nacido el día 24-11-82, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio vendedor de flores, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y la víctima ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 8.433.536. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FAJARDO, CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ; en virtud de los hechos acaecidos el día 01-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje reciben llamado radial, informando del robo de un vehículo de características Modelo Zephyr, color rojo, placas 02AA4AR, al llegar a la arboleda sector Sinaí, de la Urb. Brasil, observaron en un garaje de una vivienda un vehículo con las mismas características señaladas, y tres ciudadanos desvalijando el mismo; quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga; por lo que les dieron la voz de alto y se les realizó la revisión corporal, son encontrarles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se practicó la detención de los mismos, en el lugar, se hallaron piezas de ese vehículos y de otros vehículos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem. Así mismo, solicito que se haga reconocimiento en rueda de individuos a los imputados de autos en esta misma sala de audiencias. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se acuerde la aprehensión de los imputados en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “los dos señores estos que están acá, no estaban cuando me atracaron, el señor mayor sí estaba con otros más (se deja constancia que la víctima señala al imputado Rafael José Fajardo); desconozco las dos caras que están de esquina a esquina de los otros dos jóvenes (señalando a los ciudadanos Cruz Fajardo y Carlos Daniel Fajardo), si reconozco al señor mayor, que fue el que se embarcó en el puesto de adelante. Forcejeamos con el señor de adelante, con un cuchillo, que tengo la marca en el cuello y los dos muchachos que venían en la parte de atrás, el señor contribuyó con lanzarme del carro. Ellos me piden una carrerita a sanidad, yo soy taxista, me paro porque veo al señor mayor, eran la 1 y 5 del mediodía, y fue cuando pasó todo eso.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, se les impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los imputados desear declarar.
Se le concede la palabra al imputado RAFAEL JOSÉ FAJARDO, quien expone: “yo ahorita en verdad tengo tiempo que no puedo trabajar y yo no robé, el señor me está acusando de algo que no hice, él está diciendo que le puse un cuchillo y no es verdad, nunca he caído preso. Lo que pasó fue que el señor dice que hay unas piezas de un carro y que hemos desvalijado antes, esas piezas son de un carrito que yo tengo metido allí y lo tengo hace años malos porque no tengo la manera de arreglarlo. Yo no he atracado a él, yo sí me monté en el carro, pero no pensé que lo iban a atracar a él. Es todo”. Fue interrogado por la defensora pública: ¿Conoce a las personas que se montaron en el vehículo? R: por sobrenombre conozco a uno, uno lo llaman el fosforito y a otro lo llaman Pedro Jesús. ¿Viven por el sector por donde usted vive? R: no, no sé por donde viven. ¿En qué parte fue usted detenido? R: en mi misma casa. ¿A quiénes dejaron detenidos? R: a mí y a mis dos hijos. ¿Qué se llevaron de su casa? R: unas piezas que tenía ahí, un teléfono, me desvalijaron la casa por completo. ¿El carro estaba desvalijado? R: no estaba desvalijado. ¿Cuando a usted lo detiene en su casa, se encontraban sus otros dos hijos? R: mis hijos no viven en mi casa, ellos viven separados de mí. ¿Dónde estaban sus hijos? R: uno estaba en la casa donde él vive y el otro acababa de llegar del hospital, porque él está en consulta. Mi otro hijo vino a ver que pasaba en mi casa y la policía lo agarró a él también, y lo metieron preso en la patrulla.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, quien manifestó: “yo venía del ambulatorio de hacerme unos exámenes, porque yo estoy operado, iba a casa de una tía mía a comer, me encontré con el procedimiento y los policías me halaron y me dijeron que me montara, que yo también estaba metido en eso, y me dijeron para llevarme a la comandancia que estaba el señor que le habían quitado el carro y me dijo que si el señor no me reconocía, que me iban a soltar. El señor me reconoció, me vio y dijo que no estaba, como estaba un policía que tiene una causa penal con mi hermano, como estaba mi hermano ahí también en el procedimiento y lo agarraron ahí también, el señor nos volvió a meter para adentro diciendo que nosotros somos causas de mi papá. Es todo”. Fue interrogado por la defensa pública: ¿en qué parte fuiste detenido? R: afuera, a 20 metros de donde estaba el procedimiento. ¿Cómo se llama tu tía? R: no me acuerdo. Se llama Idarmi.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, quien manifestó: “yo me encontraba en la casa de la novia mía y estaba viendo la novela con ella adentro en el cuarto, llegó la niñita de la novia mía y me dijo que estaba la policía en la casa de mi papá, salí a ver, estaba un policía que tiene una cosa personal conmigo que adonde me ve me martilla y me ve parado ahí con la novia mía y la chamita, y me agarró como con 4 policías más y me dijo que me fuera con ellos que yo estaba metido con eso, les dije que no, me golpearon y me metieron a la patrulla, le pregunté por qué me llevaba y me dijo que en la comandancia estaba el señor que robaron del carro y me dijo que me quedara tranquilo que colaborara y le dije que iba a colaborar y me dijo que si el señor no nos reconocía nos dejaban libre y le dije que sí, me dijeron que nos íbamos ahorita y nos metieron para PTJ y no salió nada nos soltaron y cuando salimos nos metieron para adentro y nos estaba pidiendo plata él se llama Inspector García, yo soy inocente, no tengo nada que ver con eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la solicitud de privación preventiva de libertad que hace la fiscal del ministerio público, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FAJARDO, CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ; por considerar la misma, de acuerdo a las actuaciones, que están involucrados en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a pesar que la fiscal del Ministerio Público solicitó un reconocimiento en esta sala, a pesar que la defensa no está de acuerdo en la forma como la fiscal del Ministerio público pide el reconocimiento, por tener pleno conocimiento de las formalidades que deben existir para estos efectos, pero ese contacto de la víctima con las personas que aparecen imputadas en esta causa quedó claramente demostrado que los ciudadanos Cruz Eduardo Fajardo y Carlos Daniel Fajardo no están involucrados en los referidos delitos que precalifica la fiscal del ministerio público. Es cierto que los mismos guardan relación estrecha con el ciudadano Rafael José Fajardo, quien presume la defensa que es el padre de los mismos, no es menos cierto que no están involucrados en estos hechos, mis defendidos han sido bastante claro en la forma como fueron detenidos, cuestión que coincide con lo manifestado por la víctima en esta sala, cuando de una manera clara manifestó no identificar a estos ciudadanos, lo que quedó claro en las actuaciones, Es cierto que revisadas las actuaciones aparecen que estos dos ciudadanos Cruz Eduardo Fajardo y Carlos Daniel Fajardo tienen prontuario policial, no es menos cierto que esto no debe de incidir en el hecho que está investigando el fiscal del ministerio público, puesto que es evidente, no estaban en el lugar en que ocurrieron según dicen los funcionarios, dos hechos simultáneos, como lo es el delito de robo de vehículo y desvalijamiento de vehículo. Con relación al ciudadano Rafael José fajardo, existe por parte de la fiscalía, otras investigaciones que realizar para verificar el grado de participación que tuvo este ciudadano en los referidos hechos, así como lo manifestó la víctima, que andaban tres personas más, pero que no son estas personas que están detenidas en esta sala. Solicito para ciudadanos Cruz Eduardo Fajardo y Carlos Daniel Fajardo, la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por parte del mismo, puesto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Rafael, se evidencia que es la primera vez que está involucrado en un hecho punible, y no se puede evidenciar si el vehículo estaba desvalijado. También señaló que lo que se encontró eran unas piezas de otro vehículo que eran de su propiedad, lo cual no aparece reflejado en las actuaciones, y al no haber evidencia de sus alegatos, se resume su inocencia en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor; aunado a esto, en cuanto al peligro de fuga, no puede obstaculizar el proceso o inferir en los testigos, no hay indicio en las actuaciones que pueda suceder esto ya que el procedimiento fue hecho sin existir testigo alguno y es la primera vez que se encuentra involucrado y no puede decirse que no pueda someterse al proceso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, se va a decidir sobre el reconocimiento solicitado por la fiscal del ministerio público con respecto al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; para la realización del mismo, es decir, no se contó en esta sala de audiencia con cuatro personas con similares características, a la de los imputados para determinar cual de la era el presunto autor del daño que le fuere ocasionado. A este respecto, cabe señalar, que la sala penal del TSJ, en decisión reiterada ha señalado que el señalamiento hecho por la víctima de los presuntos participantes del hecho en la sala de audiencias no debe ser considerado como un reconocimiento en rueda de individuos tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solo debe tomarse como un señalamiento que determina que el sujeto señalado es el presunto autor del delito que se le imputa y del cual él es víctima. Elemento este que con la configuración de otros medios de prueba, sirve como plena prueba en un eventual juicio oral y público, si hubiere lugar a ello por lo tanto, con el señalamiento hecho en esta sala por el ciudadano Pedro Cova, quien funge como víctima en la presente causa, considera que no tiene razón de ser el reconocimiento solicitado por la fiscal del ministerio público, considerando que el señalamiento realizado sirve para la investigación que debe seguirse en la presente causa. Por otra parte, es importante señalar, que la fiscalía del ministerio público no ha individualizado la participación de cada uno de los ciudadanos sobre el hecho que se le imputa, considerando que debe de hacerse la siguiente consideración: en cuanto a Rafael José Fajardo, el señalamiento hecho por la víctima, hace presumir que sea uno de los autores del delito de robo de vehículo, así como del delito de desvalijamiento de vehículo automotor. En cuanto a los ciudadanos Cruz Eduardo Fajardo y Carlos Daniel Fajardo, la víctima no los señaló como la persona que estuvieran presente en el momento que lo considerar que el delito a aplicarse es el de desvalijamiento de vehículo automotor, delitos estos que se encuentran acreditados con las actuaciones que cursan en el expediente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son: Cursa al folio 2 y su vto., Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron detenidos los imputados de autos. Al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual expone la manera en la cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y planilla de objetos recuperados. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 17, cursa registros policiales de los imputados de autos. Al folio, 19, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigaciones. Al folio 20, cursa inspección N° 2539, realizada al vehículo objeto de la presente causa. Por lo que se encuentra materializado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ FAJARDO, de 56 años de edad, nacido el día 03-11-53, hijo de Encarnación Fajardo (f) y María Padrón (v), cédula de identidad N° 5.227.002, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en Brasil, sector la arboleda, casa S/N°, cerca de la heladería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ; y CRUZ EDUARDO FAJARDO JIMÉNEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 25.249.556, nacido el día 26-05-88, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio no definido, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS DANIEL FAJARDO JIMÉNEZ, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 18.210.828, nacido el día 24-11-82, hijo de Rafael Fajardo y Andrea Jiménez, natural de Cumaná, soltero, de oficio vendedor de flores, domiciliado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL COVA VELÁSQUEZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Se acuerda que los imputados de autos queden recluidos en el internado judicial de esta ciudad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del IAPES, para que traslade con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, a los imputados de autos. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA