REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003535
ASUNTO : RP01-P-2010-003535

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003535, seguida en contra del imputado JOSÈ GREGORIO GUARDIA GUARDIA, cédula de identidad N° 15.740.307, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-74, de 36 años de edad, hijo de Omaira Josefina Guardia, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 26, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY JOSÉ DÍAZ MÁRQUEZ; en virtud de la solicitud de ratificación e imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOSÈ GREGORIO GUARDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; así mismo solicita se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo; ya que en fecha 01-10-10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, luego que agrediera físicamente a su concubina. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “yo trabajo todos los días, ella me dijo el jueves que se iba para la casa, porque a su mamá se la iban a dar de alta, le dije que estaba bien, el otro día la fue a buscar como a las 8 de la noche, viendo que no llegaba a mi casa temprano y me salió con que no se quería venir. No tengo más para donde irme eso es una carpa que yo puse ahí desde que era joven, ella vive con su mamá aparte. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en virtud que se han impuesto las medidas de protección y seguridad por parte del órgano aprehensor, estoy de acuerdo con la ratificación de las medidas de protección y seguridad. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, escuchado el imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; igualmente se observa de las actuaciones, que cursa bajo el folio N° 2, denuncia realizada por la víctima de autos, quien denuncia al imputado de autos de haberla agredido físicamente; al folio 3, cursa acta policial donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia del mismo; a los folios 4 al 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad a la víctima de autos; al folio 12, cursa imposición de las medidas de seguridad impuestas al imputado de autos; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no; al folio 19, cursa memorandum N° 2586, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no así, la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano JOSÈ GREGORIO GUARDIA GUARDIA, cédula de identidad N° 15.740.307, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-74, de 36 años de edad, hijo de Omaira Josefina Guardia, soltero, de oficio mecánico, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 26, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANNY JOSÉ DÍAZ MÁRQUEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición del presunto agresor, de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución o acoso contra la mujer agredida; así mismo, se declara SIN lugar la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la referida ley especial, de salida inmediata de la residencia en común con la víctima. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA