REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003533
ASUNTO : RP01-P-2010-003533
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003533, seguida en contra del imputado JOSÈ ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCONES, de 24 años de edad, nacido el día 11-08-76, hijo de Enrique Hernández y Elvira Rincones de Hernández, natural de Cumaná, casado, de oficio soldador, domiciliado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Salcipuedes, casa S/N°, al lado de la bloquera, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ RINCONES, de 36 años de edad, nacido el día 27-08-74, hijo de Enrique Hernández y Elvira Rincones de Hernández, natural de Cumaná, casado, de oficio electricista, domiciliado en carretera Cumaná-Cumanacoa, Salcipuedes, casa S/N°, al lado de la bloquera, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 01-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en el caserío de Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente frente a la cancha deportiva, y observaron a dos vehículos colisionados, en eso, estaban varios ciudadanos discutiendo, los funcionarios se acercaron al lugar y se dieron cuenta que dos ciudadanos tenían una actitud agresiva contra uno de los choferes, se les solicitó que los acompañaran hasta el sitio donde estaba la unidad moto, haciendo caso omiso y vociferando insultos en contra del funcionario, por lo que se les hizo una revisión corporal, sin encontrarles ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa considera que en el presente caso, la conducta precalificada por la representante fiscal ni se adecua al tipo penal establecido en el artículo 22 del Código Penal, por cuanto no se explica de qué manera estaos ciudadanos ofendieron el decoro, la reputación y el buen nombre de los funcionarios que hicieron las actuaciones, me reservo del derecho de cuestionar este tipo penal, antes que la fiscal del ministerio público pueda presentar acusación en contra de estos ciudadanos. Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que la juez no comparta el criterio de la defensa, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2, en la cual narran la manera como ocurrieron los hechos y la forma en como quedaron detenidos los imputados de autos; al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 12, cursa memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que estamos en fase de investigación y considera que tal y faltan diligencias de investigación por realizar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados JOSÈ ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCONES, de 24 años de edad, nacido el día 11-08-76, hijo de Enrique Hernández y Elvira Rincones de Hernández, natural de Cumaná, casado, de oficio soldador, domiciliado en la carretera Cumaná-Cumanacoa, Salcipuedes, casa S/N°, al lado de la bloquera, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ RINCONES, de 36 años de edad, nacido el día 27-08-74, hijo de Enrique Hernández y Elvira Rincones de Hernández, natural de Cumaná, casado, de oficio electricista, domiciliado en carretera Cumaná-Cumanacoa, Salcipuedes, casa S/N°, al lado de la bloquera, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ejusdem; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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