REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003532
ASUNTO : RP01-P-2010-003532


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-003532, seguida en contra del imputado JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; la defensora pública N° 4, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ. Seguidamente, la dio inicio al acto con las formalidades de ley, explica el motivo del mismo y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-10-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de Fe y Alegría, Panamericana, Bebedero; encontrándose en al quinta calle del barrio Venezuela, observaron a un ciudadano, el cual, al notar la presencia policial, aceleró su paso, por lo que decidieron darle alcance, apuntándolo con sus armas de fuego por medidas d seguridad, diciéndole que levantara las manos, logrando percatarse los funcionarios actuantes, que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otras sustancia, y en ese momento se abalanzó sobre uno de los funcionarios, tratando de quitarle el arma de reglamento, realizando un disparo al aire; por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza para neutralizarlo, haciéndole la revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia, y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo, solicito sea verificada solicitud de ser requerido este ciudadano, por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, según oficio N° JA-972-09, de fecha 28-05-09, por el delito de Robo Agravado, en la causa N° RP01-D-2007-000002. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “yo no me les abalancé como ellos dicen para quitarle el arma yo les di porque ellos me estaban golpeando, no me acuerdo porque yo estaba tomado. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa solicita se desestime la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo que en las actuaciones no se refleja que la conducta de mi defendido se adecúe al tipo penal que precalifica la fiscal del ministerio público. Los funcionarios son contestes cuando señalan que estos lo “reconocieron como el antisocial conocido como Joseíto, le dimos la voz de alto y este emprendió una veloz huída, aceleramos el vehículo y le dimos alcance metros más adelante y que ellos mismos lo apuntaron con sus armas de fuego, por medidas de seguridad” y narran también los funcionarios que se les abalanzó sobre el sargento segundo Rosales Muñoz, tratando de quitarle el arma. Todo ésto no está avalado por ningún otro testigo, para verificar si esto está avalado por los funcionarios de la Guardia Nacional, muchas veces los funcionarios están acostumbrados a realizar estos procedimientos actuando en contra de los ciudadanos y las personas les tiene temor a estos organismos policiales. A la defensa le da la impresión que los funcionarios pretendieron que sea juzgado el delito de robo agravado y porte ilícito e arma, que es lo que predomina en las actuaciones y escapa de manos de la defensa poder decir si lo que se está juzgando es por la mala actuación de los funcionarios policiales. Si le da la medida cautelar, la dejo a su criterio y que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado, lo alegado por la defensa y una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 3, al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 8, cursa registros policiales del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta con lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado JOSÈ ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de 19 años de edad, nacido el día 11-12-1990, hijo de Elizabeth González y Wilmer González, natural de Cumaná, soltero, ayudante de latonero, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA