REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003531
ASUNTO : RP01-P-2010-003531
En el día de hoy se constituyó, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de Presentación de Detenidos en la causa que se iniciara en contra del ciudadano RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.630, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/10/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 01, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca La Bodega El Caraqueño, Cumaná, Estado Sucre; y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.467, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/10/1985, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Voluntad de Dios, rancho de color verde, cerca del taller mecánico del Señor José, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra de guardia. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, plenamente identificados en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de un hecho punible; ya que como se evidencia en Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben llamado radial, que en el Sector Manguito de Brasil se encontraba transitando un vehículo Chevette de color verde efectuando unos disparos a un funcionario policial, una vez en el lugar logran avistar el vehículo, le dan la voz de alto y se les solicita que bajen del mismo, lo cual hicieron si oponer resistencia, bajándose tres ciudadanos, a los cuales se les efectuó revisión corporal, encontrándole a uno de ellos un revolver Smith Wesson, con dos cartuchos percutidos y dos sin percutir, quedando el ciudadano identificado como LARRY YASMIL ANDRADE, de 17 años de edad y procediendo a la detención de los tres ciudadanos que se encontraban en el vehículo, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico en las personas de los imputados. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le otorga la palabra al imputado RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, quien manifestó: Yo trabajo como taxista, agarre mi última carrera y monte a un menor con el muchacho y le echaron unos tiros a un carro. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: Esta defensa, no presenta oposición a la solicitud fiscal. Asimismo solicito se manifieste al imputado que respecto a la solicitud de vehículo, la misma deberá tramitarla ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 01/10/2010, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico a los prenombrados ciudadanos al momento de efectuárseles la revisión corporal. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos RODOLFO GREGORIO CORDERO DÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.630, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/10/1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, Sector 01, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca La Bodega El Caraqueño, Cumaná, Estado Sucre; y AMILCAR JOSÉ RUIZ ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.762.467, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/10/1985, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Voluntad de Dios, rancho de color verde, cerca del taller mecánico del Señor José, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos salen en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
|