REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004005
ASUNTO : RP01-P-2010-004005
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004005, seguida en contra de las ciudadanas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y las imputadas de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal les designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra las imputadas de autos; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en el sector Caigüire, donde se realizaba una jornada de MERCAL, y a 10 metros de la misma, se presentó una riña entre dos ciudadanas, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interferir y evitar la confrontación entre éstas, por lo que procedieron a detenerlas. Por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que las eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando la imputada EVELIN COROMOTO MARVAL, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, la imputada EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, manifestó querer declarar y expuso: “eso empezó a raíz de que hubo un atraco a una maestra en la casa cuna, y los atracadores los conozco, son de mi sector, yo conozco a los muchachos y mi esposo pertenece a la junta comunal al igual que yo, él es de la parte de la seguridad y él fue en busca de los muchachos y yo fui con él, porque lo conocemos y encontré en la puerta de la casa de los muchachos a su mamá, y le estoy comentando la situación para que se dejen de eso; donde me responde la señora acá presente con groserías y palabras obscenas y patadas, y yo quise agarrarla, pero no pude y ella salió a buscar un cuchillo y los dueños de la casa donde ella vive la agarraron no pudo salir y me fui para mi casa y ella empezó a gritarme vociferando y le dije que la iba a sacar de allí porque ella no es de la comunidad, ella vive e n casa de uno de los que tienen que ver con el atraco, no sé si es su mujer. Ella me sigue amenazando cuando venía en la patrulla y cuando me la conseguí cuando fui a poner la denuncia. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: “la defensa no se opone a la medida cautelar que está solicitando la fiscal del ministerio público, sino que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mis defendidas. Solicito que se continúe con la investigación, para que se verifique bien quien inició los hechos. Y en vista que estoy escuchando que la Sra. Evelin está amenazando a la Sra. Eucarys, que ella no se va a quedar así con las lesiones que le propinó en la cara, pro eso pido que se investigue, para determinar quien realmente el que dio origen a que se presentara esa riña. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-10-2010. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: Acta de investigación penal de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas de autos (folio 2). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de las imputadas de autos (folio 10). A los folios 15 y 16, cursa resultado de examen médico legal practicado a las imputadas de autos. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2863, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa inspección N° 2825, realizada al sitio del suceso; estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos. Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a las imputadas EUCARYS JOSEFINA NARVÁEZ VILLARROEL, venezolana de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.974.403, nacida en fecha 18-07-69, natural de Cumaná, de profesión u oficio oficios del hogar, soltera, hija de Hilario Narváez y Arcadia Villarroel, residenciada en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre; y EVELIN COROMOTO MARVAL, venezolana de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.267, nacida en fecha 24-09-80, natural de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Arquímedes Gascón y Moraima Marval, residenciada en Caigüire, calle el refugio, casa S/N°, por la escuela La Inmaculada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las referidas ciudadanas; de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe tener cualquier contacto físico o verbal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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