REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004004
ASUNTO : RP01-P-2010-004004
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004004, seguida en contra de las ciudadanas OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, sin oficio definido, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, sin residencia fija, dice vivir detrás de la iglesia Virgen del Valle de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN BARRIOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26 de octubre de 2010, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Mariño, a la altura del Edificio Turimiquire, y escucharon la alarma de un vehículo que sonaba, lo cual provenía del estacionamiento que se encuentra en el sótano del referido edificio, observando a un ciudadano que había violentado la ventanilla del lado del copiloto, marca FIAT, modelo Palio, y sustrajo una caja de herramientas, un morral, un reproductor, un metro, por lo que se procedió a detenerlo. Por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputadas de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo estaba en la basura recogiendo alejado del lugar donde ellos me volvieron a llevar yo encontré 4, 5 destornilladores y yo lo que llevaba eran unas latas de aluminio. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: “vista la solicitud de medida cautelar que hace la fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vistas las actuaciones que acompañan la misma, en cuanto a la medida cautelar, la defensa solicita que la misma sea de posible cumplimiento por parte de mi defendido, toda vez que no es una medida de posible cumplimiento por parte del mismo, ya que para tales efectos, debe presentar una caución en este caso, una fianza, actuándose contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; que las medidas cautelares deben de ser de posible cumplimento por parte de este ciudadano. La defensa solicita que se debe tomar en cuenta, que si es como señalan los funcionarios en la investigación, donde resultó detenido este ciudadano, que pudiéramos estar en presencia del delito de hurto en grado de frustración. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-10-2010. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 3 y vto). Acta de denuncia realizada por la víctima de autos. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada por el ciudadano Moutaz Aljaramani, quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, referida a una caja de herramientas, un morral marca JOY SPORT, contentivo en su interior de un reproductor para vehículo marca PIONNER, y un metro de color amarillo con negro. Al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la continuación de las averiguaciones relacionadas con la presente causa. Al folio 14, cursa inspección N° 2835, practicada al vehículo objeto de la presente causa. Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2870, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado OSCAR ALEJANDRO PERLAZA MONTAÑO, venezolano, cédula de identidad N° 13.663.165, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.663.165, nacido en fecha 07-10-79, sin oficio definido, soltero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; hijo de Oscar Perlaza y Miriam Montaño de Bencomo, sin residencia fija, dice vivir detrás de la iglesia Virgen del Valle de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, con las agravantes del numeral 12 del artículo 77 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN BARRIOS; de las contenidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de dos fiadores que perciban cada uno la cantidad de 80 unidades tributarias, calculada la misma en la cantidad de 65 bolívares fuertes, que presenten constancia de residencia, carta de buena conducta, y constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente expedida por un Contador Público Colegiado; una vez que el imputado de autos presente los fiadores y se corrobore la veracidad de los mismos, se procederá a materializar la fianza y otorgarle su libertad. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que el imputado de autos permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza que se le impusiere en el día de hoy. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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