REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004003
ASUNTO : RP01-P-2010-004003
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004003, seguida a los ciudadanos RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 30 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luis José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 50, N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, residenciado en Brasil, sector 3, sector 3, calle 4, casa N° 177, cerca del abasto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ; la Defensora Pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán Guerra; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que en este acto se les designó a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien estando presente por estar de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 25-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques, cuando unos ciudadanos les hicieron señas, que se detuvieran y observaron que éstos tenían a dos personas agarrados por la pretina del pantalón, y al acercase los funcionarios policiales, les informaron que habían atracado a una dama frente a la técnica, y que la misma estaba cerca de la redoma, pero que ellos los habían seguido y lograron agarrarlos, entregándoles el objeto con el que sometieron a la víctima y los objetos de los cuales fue despojada la misma, mientras se efectuaba la revisión, se acercó en ese instante la víctima, quedando identificada como VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los 3 extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET: “yo me encontraba en la zona industrial de Fe y Alegría, a hacer unas compras de unos conos para hacer un trabajo de plomería, cuando voy por la vía, me interceptaron unos ciudadanos y verbalmente brutalmente me golpearon y me montaron en un carro, diciéndome que yo había robado a una ciudadana, yo le dije que no, que venía de hacer una cuestión comercial de unos conos y unas tuberías, no me dieron palabra y me llevaron a la patrulla y escuché que los ciudadanos le decían a la comisión que mi persona con otro ciudadano le quitaron las pertenencias a la ciudadana, yo no tengo necesidad de eso, que soy cristiano, yo alquilo para hacer llamadas y tengo mi esposa embarazada. Es todo”. Se hizo comparecer a la sala, al imputado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, quien expuso: “yo no estaba metido en eso, yo venía caminando, me agarraron, los policías me apuntaron y me revisaron y me pegaron a la pared y como no tenía la cédula me agarraron, cuando iba en la camioneta que daba la vuelta por la redoma vi que lo habían agarrado a él, yo no lo conozco a él. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “vista la solicitud de privación de libertad que hace la fiscal del ministerio público en contra de mis defendidos, la defensa observa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún demostrado el delito tal y como lo precalifica la fiscal del ministerio público, como el delito de robo agravado. Si revisa la acta de investigación cursante al folio 2, va a observar la contradicción que existe en cuenta a la declaración que hacen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA y REYNALDO JOSÉ LEMUS HENRÍQUEZ; más aún, el acta de investigación que narran los funcionarios cuando señalan que tenían a dos ciudadanos sujetados por la pretina del pantalón, porque los mismos habían atracado a una dama frente a la técnica, junto con el objeto con que sometieron a la víctima, e igualmente las pertenencias de la misma. Dicen que cuando estaban en la revisión de los dos ciudadanos, se acercó una joven que al llegar donde estaban señalaron a los ciudadanos de ser los autores de haberle despojado a la fuerza y bajo amenazas de muerte su teléfono y la cartera. Cuando se revisa el acta de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ, señala que estos ciudadanos llevaban un arma en la mano, más no señala quien de los dos. Señala que le quitaron la cartera, le rompieron la cadena, le rompieron la blusa y le aruñaron la mano, le partieron los lentes e incluso, la pistola se cayó en el suelo, pistola esta según la declaración de los dos testigos, fue llevada por la víctima al lugar donde supuestamente detuvieron a estos ciudadanos. Incluso, la ciudadana manifiesta que ella se había ido con otras personas hasta su casa, cuestión que no entiende la defensa, cómo se fue a su casa y luego está inmediatamente donde tenían detenido a estos ciudadanos. Así mismo manifiesta la ciudadana exactamente en la pregunta quinta, que estos ciudadanos que no recuerda como estaban vestidos y a la vez afirma, que éstos se cambiaron la camisa por donde se metieron. También señala que eso fue como a las 12 del mediodía ó a la 1, y según el acta policial, resultaron detenidos estos ciudadanos a las 3 de la tarde. Considera la defensa, que en el presente caso, faltan diligencias que realizar, vista la contradicción en la cual incurren, tanto las personas que practicaron la detención de los ciudadanos, lo que aparece en el acta policial, e incluso, la misma víctima, por lo que, incluso, pudiéramos estar en presencia, si usted considera que mis defendidos se encuentran involucrados en el hecho punible que señala el funcionario que practicó la detención de los ciudadanos, en virtud que la ciudadana Virymar, según las actuaciones, ésta se quedó con la supuesta arma y es la que se la lleva a los funcionarios posteriormente, pudiéramos estar en presencia de un robo en la modalidad de arrebatón, dice que le rompieron la blusa, lo que no se demuestra en las actuaciones, le aruñaron las manos, no consta nada que constate lo que ella manifiesta, que estaban armados, tampoco se ver reflejado en las actuaciones, sólo aparecen reflejado el celular y el monedero, por lo que le solicito en vista del principio de presunción de inocencia y estado de libertad, establecido en el artículo 8 y 9 se le de una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento pro parte de los mismo, hasta tanto la fiscal del ministerio público establezca como ocurrió la verdad de los hechos y el grado de participación de estos ciudadanos en el delito de robo agravado, esto en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-10-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida las industrias, frente al final de la pared de la técnica, hacia los bloques, cuando unos ciudadanos les hicieron señas, que se detuvieran y observaron que éstos tenían a dos personas agarrados por la pretina del pantalón, y al acercase los funcionarios policiales, les informaron que habían atracado a una dama frente a la técnica, y que la misma estaba cerca de la redoma, pero que ellos los habían seguido y lograron agarrarlos, entregándoles el objeto con el que sometieron a la víctima y los objetos de los cuales fue despojada la misma, mientras se efectuaba la revisión, se acercó en ese instante la víctima, quedando identificada como VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado por el ministerio público, como se evidencia de lo siguiente: con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos (folio 2 y su vto). Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. A los folios 4 y 5 cursa acta de entrevista de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA GARCÍA y REYNALDO JOSÉ LEMUS HENRÍQUEZ, testigos presenciales de los hechos, quienes narran la manera en la cual detuvieran a los imputados de autos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física referente a una cartera de mano de color azul marca KIPLING, un teléfono celular marca HUAWEI, serial PL7NSA18A2223980, con su respectiva pila, una cadena de metal de color plata con un crucifijo de color plata, una manilla de material sintético con un tubo de hierro en forma de “L”, con dos tornillos en un de sus extremos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los objetos y los imputados de autos. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 637, a los objetos incautados. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2867, donde se refleja que el imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, presenta registros policiales y el imputado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las averiguaciones realizadas en la presente causa. Al folio 17, cursa inspección N° 2827, practicada al sitio del suceso. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250, ya que los imputados de autos pudieran evadir la justicia u obstaculizar las pruebas, ante la pena que pudiera llegar a imponérseles. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RONALD JOSÉ MOLINET MOLINET, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.510, natural de Cumaná, de 30 años de edad, hijo de Leticia Molinet y Luis José Lemus, nacido en fecha 06-12-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 50, N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.991, natural de Cumanacoa, de 24 años de edad, hijo de Simón Márquez y Elizabeth Marcano, nacido en fecha 01-05-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero, residenciado en Brasil, sector 3, sector 3, calle 4, casa N° 177, cerca del abasto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VIRYMAR DE LOS ÁNGELES ORTIZ. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los traslade hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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