REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004002
ASUNTO : RP01-P-2010-004002
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-004002, seguida en contra del ciudadano DENNYS JOSÉ RAMOS CARIACO, venezolano de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.827, nacido en fecha 19-09-84, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Eugenio Ramos y Juana Cariaco, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de libertad sin restricciones; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2010, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban por el perímetro de la ciudad, avistaron a un ciudadano que llevaba un bolso tipo morral y lo detuvieron para verificar su documentación, y éste, al verlos, comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión hasta el punto de encimársele a uno de ellos funcionarios, amenazándolo de muerte, ya que lo conocía y sabía donde vivía; por lo que procedieron a detenerlo. Por considerar esta representación Fiscal, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “yo venía de la playa y estaba con mi bolso y la lap top que es mía, los funcionarios vienen, yo iban a entrara a la vereda de la casa, ellos nos paran, yo venía con otro más, él me da la voz de alto y nos revisan y nos quitan el bolso, ellos ven lo que está en el bolso cuando él ve lo que está en el bolso me dice que me vaya y se quería quedar con lo que está en el bolso, cuando él me dice así yo le digo que si se va a llevar eso, me lleva a mí también, porque eso me lo gané yo trabajando; el señor agarra, me monta en la moto y me lleva para Brasil, ellos me dejan en el comando de Brasil, un sargento que estaba allí me pregunta por qué estaba allí, yo le digo al señor que si no sabe él que estaba allá, él me dijo que no sabía, yo le dije que por el asunto de un bolso y él me dijo que no sabía nada del bolso, que eso se lo habían llevado en la moto. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expone: “la defensa considera que la solicitud fiscal de libertad sin restricciones es lo más conveniente en el presente caso y que se le haga entrega de lo que le quitaron los funcionarios al momento de ser detenido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones que cursan a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-10-2010. Igualmente, surgen como elementos de convicción: el Acta de investigación penal de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folio 2). Al folio 5, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, referente a un bolso tipo morral, una computadora mini lap top, un modem, un cable de computadora y un koala. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos (folio 6). Al folio 9, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2684, de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 635, de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un bolso tipo morral, una computadora mini lap top, un modem, un cable de computadora y un koala (folio 10 y vto.); no estando llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para determinar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Aunado al hecho que al momento de practicarse el procedimiento, no se contó con testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger con lugar la solicitud fiscal y de la defensa pública, y decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos. Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado DENNYS JOSÉ RAMOS CARIACO, venezolano de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.827, nacido en fecha 19-09-84, natural de Cumaná, de profesión u oficio obrero, hijo de Eugenio Ramos y Juana Cariaco, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 8, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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