REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004001
ASUNTO : RP01-P-2010-004001
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa signada con el N° RP01-P-2010-004001, seguida en contra del imputado DEIVID JOSÉ BASTARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.445.318, de estado civil soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-1981, de 29 años de edad, residenciado en Bebedero, Vereda 42, casa No. 04, cerca del Gimnasio de Boxeo, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AMARILYS DEL CARMEN GONZÁLEZ YENDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado desde la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO y la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN; quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta del contenido de las actas procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Abg. Dayanna Brito Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita sean ratificadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 1° y que fueran impuestas en su oportunidad por el órgano receptor contra el imputado de autos y que sean impuesta en su defecto las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26/10/2010 cuando fue aprehendido el ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud que el ciudadano fue denunciado por la victima de autos por agredirla físicamente rozándole en el brazo con una navaja, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “No deseo declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMÁN, y expone: “Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la solicitud fiscal, considera esta defensa que por cuanto la ley especial que rige la materia, establece que quien debe imponer la medidas de protección es el órgano receptor de la denuncia, observa esta defensa que mi defendido no ha sido impuesto de las medidas de protección; de conformidad con el art. 72; solicito de conformidad con el art. 74 que se le impongan o se le inicie la averiguación por haber actuado por omisión en este caso a los funcionarios actuantes y solo se le impongan las medidas de protección y seguridad que el Juez de Control considere y solicito se le restituya la libertad a mi representado desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se me expida copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes; este Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AMARILYS JOSÉ BASTARDO PATIÑO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/10/2010 cuando fue aprehendido el ciudadano imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto fue denunciado por la victima de autos por agredirla físicamente rozándola con una navaja. Así mismo se evidencia de las actas que cursan al expediente lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Al folio 07 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; donde se deja constancia que “el día 26-10-2010; la misma se encontraba temprano en la playa con la familia de su esposo, como a las seis de la tarde se fueron a la casa de suegra y como a las siete y media se fueron para su casa que queda cerca en el mismo barrio; estando acostada sintió cuando su concubino abrió la puerta y le dice que no se haga la dormida; que el vio a Luís el marido de su hermana saliendo del cuarto, empezaron a pelear y le dijo que se quitara la ropa que la iba a revisar; empezó la discusión y le dio golpes; y cuando empezó a sacar la ropa del escaparate le sacó una navaja y rompió el colchón; luego la tiró a cortar y es cuando la roza con la misma..”. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa examen medico legal practicado por la Dra. Francys Mora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la victima de autos presentó “ESCORIACIÓN CARA LATERAL TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO”. Al folio 21 cursa Reconocimiento Legal No. 634, de fecha 26-10-2010 2054 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) arma blanca comúnmente denominada como navaja. Al folio 23 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de inspección al lugar de los hechos. Por lo que se encuentran configurados los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la participación o autoría del imputado de autos; así mismo se deja constancia que no se configura el ordinal tercero del mencionado artículo por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga en el presente caso y que la medida solicitada es suficiente para garantizar los fines del presente proceso. En merito de todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a imponer las Medidas de Protección y de Seguridad que no fueran impuestas por el órgano aprehensor de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia la Medida Cautelar en contra del imputado DEIVID JOSÉ BASTARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.445.318, de estado civil soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-07-1981, de 29 años de edad, residenciado en Bebedero, Vereda 42, casa No. 04, cerca del Gimnasio de Boxeo, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de AMARILYS DEL CARMEN GONZÁLEZ YENDEZ, Medidas estas consistentes en: 3.- Salida inmediata del hogar común. 5.- Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6:- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitud de la defensa; en cuanto a que sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público; a los fines de que se inicie la averiguación por haber actuado por omisión en este caso a los funcionarios actuantes, de conformidad con el art. 74 de la Ley especial. Se acuerda copia simple del acta a las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencia dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se ordena la prosecución del proceso conforme al procedimiento contemplado en la ley que rige la materia. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Segundo De Control
Abg. Marleny Mora Salas
Secretaria Judicial,
Abg. Rossiflor Blanco
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