REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002906
ASUNTO : RP01-P-2010-002906

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002906, seguida en contra del imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO.. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHAN; NO COMPARECIENDO la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Así mismo se deja constancia en actas que el ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, manifiesta no tiene grado de consanguinidad, ni afinidad con la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), cursante a los folios 42 al 52, en contra del imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21-08-2010, siendo las 5:35 a.m., el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, se dirigía hacia su trabajo caminando por el Barrio Sucre en la esquina donde se encuentra ubicado el taller Tecniras, el imputado lo agarro por la espalda colocándole un fascimil de pistola y lo amenazó, llevándolo hacia una vereda, preguntándole si tenia dinero, respondiéndole la victima que no, por lo que el imputado le quita la cartera al revisarla se encontró un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes, del cual se apoderó, así mismo saco todos los documentos personales de GEOVANNY apoderándose de un carnet de armamento a nombre de GEOVANNY, luego sale huyendo, en vista de eso la victima GEOVANNY BASTARDO, observa a una comisión de la guardia nacional que se encontraba en la Estación de Servicio Texaco, le informa lo sucedido y le describe al imputado, por lo que se dirige con la comisión al sector Barrio Sucre y en una esquina la victima observa al imputado que lo despojo de sus pertenencias y le señala a la comisión, estos le dan la voz de alto, por lo que el imputado tomó aptitud nerviosa, los funcionarios logran practicar su detención y al revisarlo logran encontrar en la pretina del pantalón del imputado un fascimil de pistola y en el bolsillo derecho del pantalón los cincuenta Bolívares Fuertes, así mismo también un carnet militar a nombre GEOVANNY BASTARDO por lo que procedieron a trasladar al imputado al Comando quedando identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: Ese día yo iba saliendo de mi casa a trabajar y la guardia me paro y me dio golpes y me llevaron preso Es todo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHAN, quien expuso: En principio una vez escucha al Ministerio Publico, solicito la nulidad de la acusación fiscal contenida en el articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han violentado los derechos de mi representado y así mismo constan un examen medico legal y los funcionario deben cumplir con cierto parámetros para detener a la personas, y la fiscalia del ministerio publico no hizo diligencia alguna para promover testigo y es por ello que la defensa solicita la nulidad de la acusación y así mismo solicito a este Tribunal la aplicación de una media cautelar de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo. Es todo”.
Vista la nulidad presentada por el abogado defensor se le ortiga la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: Esta representación Fiscal solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa y con respecto a los testigos esto fueron promovidos en la acusación Fiscal en forma extemporánea
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, como punto previo, hace el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y lo escuchado por el imputado, este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes procede a resolver las incidencias presentadas por los alegatos del defensor privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHAN, de la siguiente manera: El Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso penal se divide en diferentes fases en la cual el representante del Ministerio Publico va cambiando su condición, determinándose que en la fase preparatoria o de investigación obtiene la cualidad de parte de buena fe con la obligación de recabar todas aquellas pruebas que permita exculpar o inculpar al sujeto procesal que ha sido investigado y al terminar esa fase de investigación debidamente con el acto conclusivo que se presente en el caso que nos ocupa como lo es la Acusación a partir de ese momento el Ministerio Publico pierde la condición de buena fe y en nombre del Estado Venezolano, se convierte en acusador ya que de las ingestaciones realizadas obtuvo suficientes pruebas para acusar y no están obligado a partir de ese momento a recabar pruebas que permita exculpar al acusado ya que le corresponde a su Abg. defensor y en el caso que nos ocupa en la fase de investigación culmina con una acusación presentada en fecha (13) de Septiembre de dos mil diez (2010) observándose que una vez fijada la Audiencia Preliminar fue presentado en fecha 24-09-2010 un escrito presentado por la defensora publica penal que representaba al acusado desde aquel entonces y que cursa bajo los folios 62 y 63 de las actuaciones, circunstancia que permite a esta juzgadora hacer del conocimiento, en primer lugar ya se había presentado acusación y que los testigos presentados era extemporáneo, en segundo lugar se remitió al tribunal un escrito dirigido a la fiscalia que contenía los testigos que requería la defensa fueran evacuados escrito que se agrego al expediente. En tercer lugar esta juzgadora lo que puede hacer es admitir esas pruebas para un eventual juicio oral y publico en caso de admitir la acusación, y es declarada sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en cuanto a la nulidad de la acusación y en cuanto a que su representado fue victima por parte de los funcionarios que practicaron su detención violando sus derechos y en este caso se debería instar al la Fiscalia Superior Ministerio Publico a los fines de investigar si se violentaron los derechos del imputado, consagrados en el articulo 19 de la Constitución Nacional, Se declara sin lugar la nulidad de la Acusación solicitada por la defensa, así mismo al hacer declarada sin lugar las Nulidad solicitada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad del acusado por cuanto las circunstancia que dieron origen la misma no ha variado, quedando de esta manera satisfecha lo solicitado por la defensa. quedando de esta manera resueltas las incidencias planteadas.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-08-2010, siendo las 5:35 a.m., el ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO, se dirigía hacia su trabajo caminando por el Barrio Sucre en la esquina donde se encuentra ubicado el taller Tecniras, el imputado lo agarro por la espalda colocándole un fascimil de pistola y lo amenazó, llevándolo hacia una vereda, preguntándole si tenia dinero, respondiéndole la victima que no, por lo que el imputado le quita la cartera al revisarla se encontró un billete de Cincuenta Bolívares Fuertes, del cual se apoderó, así mismo saco todos los documentos personales de GEOVANNY apoderándose de un carnet de armamento a nombre de GEOVANNY, luego sale huyendo, en vista de eso la victima GEOVANNY BASTARDO, observa a una comisión de la guardia nacional que se encontraba en la Estación de Servicio Texaco, le informa lo sucedido y le describe al imputado, por lo que se dirige con la comisión al sector Barrio Sucre y en una esquina la victima observa al imputado que lo despojo de sus pertenencias y le señala a la comisión, estos le dan la voz de alto, por lo que el imputado tomó aptitud nerviosa, los funcionarios logran practicar su detención y al revisarlo logran encontrar en la pretina del pantalón del imputado un fascimil de pistola y en el bolsillo derecho del pantalón los cincuenta Bolívares Fuertes, así mismo también un carnet militar a nombre GEOVANNY BASTARDO por lo que procedieron a trasladar al imputado al Comando quedando identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para que el Ministerio Publico las haga suyas en un eventual juicio Oral y Publico.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.873.847; natural de Maracay, Estado Aragua; de 19 años de edad; nacido en fecha 09-02-91; de estado civil soltero; hijo de Arturo Rafael Salas y Yamilet del Valle Rodríguez; de profesión u oficio albañil; residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, vereda 10, casa N° 14°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL BASTARDO; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal, informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO