REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003522
ASUNTO : RP01-P-2010-003522

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.062.002, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, pescador, residenciado en El Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. Omaira Guzmán, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación los ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana Claribel del Carmen Rodríguez, presenta denuncia ante las oficinas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la población de Araya, en la cual manifiesta que en El rincón apuñalaron a su sobrino Luís Rodríguez, un muchacho que apodan “El Muñeco”, y que su sobrino esta recluido en el Hospital de Cumaná. Se constituye comisión policial con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano con las descripciones suministradas, estando en el punto de control de Araya-Punta Araya, avistan a una unidad de transporte público, y le indican al chofer que se estacione a la derecha, se solicitó la identificación de todas las personas y se les efectuó un cacheo corporal sin encontrar nada de interés criminalístico, observaron que las características de uno de los pasajeros concordaba con las que indicó la víctima en el Hospital y observaron que su vestimenta tenía manchas de color rojiza (sangre) y se practicó su detención. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible e inmediato cumplimiento. En cuanto a la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, esta defensa no se encuentra de acuerdo y considera que debería calificar el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código penal. Asimismo visto que mi representado me manifestó haber sido golpeado y presentar moretones en la espalda, es por lo que solicito la práctica de examen médico forense para el mismo. Es todo.”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado GREGORY DANIEL SERRANO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ; como punto previo pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Señala la defensa que la calificación jurídica dada a la conducta de su defendido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público debe encuadrarse en las previsiones expuestas en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código penal, a este respecto quien aquí decide, señala que en la fase de investigación la calificación jurídica inicial que le es dada por la Fiscalía del Ministerio Público, es provisional, la cual una vez concluida la investigación podrá ser ratificada o no en el acto conclusivo que a tal efecto se presente, por lo tanto en esta etapa del proceso pudiera señalarse lo considerado por la defensa como una orientación para la investigación, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, sin considera la misma o no, dicho esto se resuelve lo solicitado por la defensa y se procede al análisis de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01 de Octubre de 2010, cuando la ciudadana Claribel del Carmen Rodríguez, presenta denuncia ante las oficinas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la población de Araya, en la cual manifiesta que en El rincón apuñalaron a su sobrino Luís Rodríguez, un muchacho que apodan “El Muñeco”, y que su sobrino esta recluido en el Hospital de Cumaná. Se constituye comisión policial con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano con las descripciones suministradas, estando en el punto de control de Araya-Punta Araya, avistan a una unidad de transporte público, y le indican al chofer que se estacione a la derecha, se solicitó la identificación de todas las personas y se les efectuó un cacheo corporal sin encontrar nada de interés criminalístico, observaron que las características de uno de los pasajeros concordaba con las que indicó la víctima en el Hospital y observaron que su vestimenta tenía manchas de color rojiza (sangre) y se practicó su detención. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de fecha 01/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien es tía de la víctima (folio 02 y vto.). Acta de Entrevista de fecha 01/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, rendida por la ciudadana MIRIAM MERCEDES MARTÍNEZ, quien funge como testigo en la presente causa (folio 03). Informe Médico ejecutado por el Dr. Armando Pabón, medico tratante en el Hospital Virgen del Valle, en el cual deja constancia que el ciudadano Luís Francisco Rodríguez acudió el día 30/09/2010 a las 11:00 PM, presentando herida de arma blanca (3 puñaladas) en pulmón derecho posterior (2 puñaladas) y en oreja derecha (1 puñalada) (folio 04). Acta Policial de fecha 01/10/2010 suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la detención del imputado de autos (folio 08 y vto.). Acta de Investigación Penal de fecha 01/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos (folio 10 y vto.). Oficio Nº 162-, de fecha 01/10/2010, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, mediante el cual dejan constancia de la práctica de Examen Médico Legal al ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, que arrojó como resultados los siguientes: lesionado se encuentra en sala de emergencia del HUAPA en condiciones clínicas estables, con totacotomía mínima izquierda por hemoneumotorax; se evidencian cuatro heridas cortantes localizadas en una región retroauricular izquierda de 2 CMS, dos en hemitorax posterior izquierdo de 1,5 CMS cada una, y otra en región lumbar media superior de 1 cm., todas suturadas; asistencia médica por 02 días; tiempo de curación e incapacidad por 13 días; secuelas sin poderse precisar (folio 14). Memorando Nº 9700-174-SDC-2576, de fecha 01/10/2010, suscrito por funcionario del CICPC, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO HERNÁNDEZ, presenta los siguientes registros policiales: 20/07/08/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO); según expediente H-846.331 (folio 11). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia del traslado de funcionarios hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad, en el cual fueron atendidos por la Dra. Niurka Patiño, matricula 26152, quien manifestó que el ciudadano LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ, había ingresado a dicho centro asistencial presentando herida por arma blanca por la altura del pulmón derecho y que su estado de salud era estable, pero que el mismo no podía sostener entrevista por cuanto había salido de la sala de quirófano y se encontraba sedado, razón por la cual los funcionarios se retiraron del lugar (folio 17 y vto.). Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado; no encontrándose cubierto el tercer ordinal, referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. Asimismo, vista la solicitud de la práctica de examen médico forense realizada por la Defensa, y visto que el imputado manifiesta su voluntad de someterse a dicho examen, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional ordena la práctica de examen médico forense el día 04 de Octubre de 2010 a las 10:30 AM. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY DANIEL SERRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.062.002, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, pescador, residenciado en El Rincón, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines que el día 04 de Octubre de 2010 a las 10:30 AM, se le realice examen médico forense al ciudadano GREGORY DANIEL SERRANO HERNÁNDEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-