REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003521
ASUNTO : RP01-P-2010-003521
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003521, seguida al ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, quien estando presente se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las siendo las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) GABRIEL CORTEZ Y CABO SEGUNDO (IPAES) KEVIN AZOCAR, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Cuarto de Bebedero, cuando avistaron a un ciudadano que la notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, sin que el mismo acatara el llamado, iniciándose una persecución para darle captura al mismo, luego el ciudadano se interna en una vereda del sector y logra introducirse en el porche de una vivienda, logrando establecer una conversación con un ciudadano que se encontraba sentado en la parte del frente de la casa, manifestando éste llamarse Jorge Malavé, residente de la misma, por lo que de inmediato le pidieron la colaboración al ciudadano para ingresar en la vivienda, y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de un trozo de tamaño regular, de color banco de la presunta droga denominada Cocaína; y en atención a lo antes referido, procedieron a imponerlo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, quedando identificado como JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía abreviada.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la defensa estima que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad, toda vez que la persona que funge como testigo es un familiar de mi representado, que vive en la misma residencia. Según la declaración de éste, la misma por sí sola no arroja elemento incriminatorio en su contra, porque señala que tenía adelante una bolsa plástica donde supuestamente pudo observar un trozo de color blanco y los mismos funcionarios, fueron los que señalaron que era droga y al ser repreguntado, dice que era una bolsita plástica que según los funcionarios, contenía la cantidad de 16 gramos con doscientos cincuenta miligramos. Se observa, ciudadana juez, que la supuesta droga no fue pesada en el momento que fue detenido mi defendido, cuestión que queda un vacío de el tiempo que ocurrió al momento de la detención, al tiempo que supuestamente donde fue llevada la sustancia, quedó esto a la libre disposición de los funcionarios que practicaron la detención de este ciudadano, mal pudiera pensar la defensa, que los funcionarios pudieron haber alterado el contenido que había en esa bolsita, que manifiesta el familiar de mi representado fue encontrado en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón que cargaba mi defendido, considera la defensa, que los funcionarios se conformaron con hacer entrevista a una sola persona, sin tomar en cuenta que la ley requiere por lo menos, la presencia de testigos que en los casos de allanamientos, revisiones personales, por lo menos de dos testigos que digan o que sean vecinas del sector. Por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de mi representado, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) GABRIEL CORTEZ Y CABO SEGUNDO (IPAES) KEVIN AZOCAR, adscritos al (IAPES), donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folios 02). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAINA (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 30-09-10, rendidas por el ciudadano JORGE LUIS MALAVE URBANEJA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron. (Folio 4). Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-10, suscrita por el Detective ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 08). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0438, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (14 gr. 890 mgs.) (Folio 14). Acta de Registros Policiales Nº-2574, expediente Nº I-600.366, suscrito por el Agente WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 15).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) GABRIEL CORTEZ Y CABO SEGUNDO (IPAES) KEVIN AZOCAR, adscritos al (IAPES), donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folios 02). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAINA (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 30-09-10, rendidas por el ciudadano JORGE LUIS MALAVE URBANEJA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron. (Folio 4). Con el Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010. (Folio 07). Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-10, suscrita por el Detective ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber recibido al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas. (Folio 08). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0438, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de CATORCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (14 gr. 890 mgs.) (Folio 14). Acta de Registros Policiales Nº-2574, expediente Nº I-600.366, suscrito por el Agente WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALAVE MALAVE, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 15).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entradas policiales en el sistema SIIPOL-ONIDEX. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVÉ, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.326.001, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 09-03-90, hijo de Johnny Rafael Malavé y Rosa Isabel Malavé, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, vereda 37, casa S/N°, a seis casas del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que el imputado de autos sea trasladado con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la UNIDAD DE JUECES DE JUICIO, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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