REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003519
ASUNTO : RP01-P-2010-003519

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003519, seguida a los ciudadanos OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110; natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-89, hijo de Mercys Keila Frontado; sin oficio definido, soltero; residenciado en El Dique, vereda 2, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.998, hijo de Luís Bermúdez y Lisneyi Marval, soltero, caletero, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, tercera calle, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.009, natural de Cumaná, hijo de Jesús Enrique Frontado y Delia Rosa Mago, nacido en fecha 14-01-83, sin dirección fija, señaló que vive en la calle; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, quien estando presente se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES ALEXANDER ARENAS, JORGE DEJAMOUD Y ELGANERT JESÚS CARVAJAL, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje efectuando operativos de seguridad ordenado por su superioridad y cuando se encontraban por la Urbanización el Dique, se les acercó una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor, indicando que en la vereda 02, específicamente frente a una vivienda con fachada sin frisar, se encontraba parado un sujeto conocido como Osmarvin, quien es de piel blanca, el cual se encontraba distribuyendo drogas; una vez en el lugar, observaron los funcionarios policiales, a un ciudadano con las características antes referidas, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huída hacia una vivienda sin frisar, que está en dicho sector; por lo que la comisión le dio voz de alto, sin que éste la acatara, produciéndose una persecución en caliente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, precedieron a irrumpir en la vivienda; estando en el interior del inmueble avistaron a tres sujetos en el pasillo de la residencia y otro venía saliendo de una habitación con actitud nerviosa, portando éste como vestimenta un bermuda de color beige, seguidamente le preguntaron por la persona que había ingresado en veloz carrera al recinto, sin que éstos dieran una respuesta favorable, lo que les hizo presumir que en el inmueble habían objetos que guardaban relación con hechos punibles. Seguidamente procedieron a buscar a dos ciudadanos, a los fines que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedado éstos identificados como SALAZAR, LUIS RAFAEL Y COVA ARIAS, OSWALDO ANTONIO, luego procedieron a revisar el inmueble, logrando incautarse en la primera habitación debajo de un colchón, nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul y blanco contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; en la tercera habitación, sobre una mesa de noche se localizó un envase de material sintético transparente y azul, contentivo de ciento diecinueve (119) envoltorios de material sintético de la presunta droga denominada Cocaína; una caja de material sintético de color marrón, contentiva de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color azul, uno de ellos de tamaño regular, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína; una tijera; una bobina de hilo, y la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes; asimismo localizaron debajo de la mesita de noche, una bolsa de material sintético color blanco y azul contentiva de cuarenta (40) bolsas de material sintético de color azul y blanco, una bolsa de material sintético contentiva de cinco (05) envoltorios contentivos de un polvo blanco; en la cuarta habitación, en el segundo compartimiento de un escaparate, se incautó un envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de veintitrés envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera en una bolsa de material sintético que se hallaba en la cocina, había varios segmentos del mismo color; del mismo modo los funcionarios practicaron una revisión corporal a los ciudadanos, sin que se les encontrara encima ningún elemento de interés criminalístico; y en razón de los antes expuesto, procedieron a practicar la detección de los mismos, quedando identificados como OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al tribunal decrete Medida de Aseguramiento de los objetos y dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la ley orgánica de drogas. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía abreviada.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el ciudadano OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, lo siguiente: “lo que encontraron fue mío y ellos no tiene nada que ver y mi hermanito tampoco tiene nada que ver con eso. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al ciudadano GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, quien manifestó: “en el momento que llegaron los funcionarios yo estaba pidiéndole un pescado a la mamá de él, fue ciando me dijeron que me quedara en la sala que iban a hacer una requisa, pero entonces fue cuando hicieron la requisa y en el cuarto de la mamá de él fue que encontraron esos envoltorios, después fue que se metieron en el cuarto donde duerme la mujer de él y fue que encontraron la otra droga. El funcionario me revisó y dijo que no tenía nada y me dejaron allí y como los demás compañeros estaban hediondos a pescado fue que ellos les dijeron que se fueran. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al ciudadano JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, quien expuso: “en ese momento yo estaba acabadito de llegar del mercado a buscar una plata que me iba a dar mi mamá, y como mi mamá no estaba ahí, yo me quedé un momento esperándola para ver si llegaba, de repente llegó el gobierno y dijo todo el mundo al piso y preso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “vistas las actas que acompañan la solicitud fiscal de privación de libertad, esta defensa observa que los funcionarios policiales dicen que una ciudadana que no se quiso identificar, se les acercó y les dijo que un ciudadano a quien llaman Osmarvin, vende drogas, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, el cual era una casa con frente sin frisar, y este ciudadano, al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa y se dirigió en forma veloz hacia la residencia, entrando en ella. Siguen los funcionarios, narrando la manera en la cual ocurrió la huida del ciudadano conocido como Osmarvin, siguen los funcionarios y manifiestan que este ciudadano “…ingresó en veloz carrera a dicha vivienda y que ellos presumieron que habían objetos que guardaban relación con hecho punible…” y que allí es cuando los mismos salieron a buscar testigos para practicar la revisión al inmueble. Supuestamente, cuando llegan al inmueble, son atendidos por Ormarvin José Frontado, quien en esta Sala manifestó en forma clara, sin ejercerse sobre él ninguna medida de coerción, dijo que lo que se había encontrado allí, era de su propiedad. Así mismo manifestó este ciudadano que él vivía en ese inmueble, y a preguntas y repreguntas, los otros dos ciudadanos como son Gaudys Bermúdez y Jesús Enrique Frontado, manifestaron no vivir en el referido inmueble, es más, uno de estos dos ciudadanos, manifestó que era indigente. La misma acta policial, refiere que a estos ciudadanos, a Gaudys y Jesús Enrique, incluso a Osmarvin, se les hizo la revisión corporal y no se les encontró ningún objeto que guarde relación con hecho punible. Ciudadana juez, solicito que revise cada una de esas actuaciones y se va a dar cuenta de la mala actuación judicial que pretendió meter en un solo procedimiento sin individualizar a cada uno de estos ciudadanos, para imputarles el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando ellos mismos señalan que la investigación iba dirigida a una persona que ellos mismos habían señalado que estaba desplegando esa conducta y así lo manifestó el ciudadano Osmarvin en esta Sala. Si tomamos como elementos de convicción lo que dicen los funcionarios, no debiéramos estar en presencia, si es que le vamos a dar valor a esas declaraciones, que a pesar de estar avaladas, según los funcionarios por unos testigos que ellos mismos manifiestan que posterior fueron traídos a ese inmueble que aparecer identificado en las actuaciones donde viven supuestamente y así lo infiere la defensa, familiares de Osmarvin, no podemos nosotros inferir que las otras personas estaban realizando la actividad que dicen los funcionarios, porque en todo cado, estaríamos en presencia de un delito de ocultamiento. Por lo que no puede hacerse simples conjeturas con un procedimiento ajustado a derecho, que las otras dos personas estaban también cometiendo el delito de distribución. La defensa va a insistir en cuanto a esos elementos de convicción, hay un exceso a la privación preventiva de libertad. Se han dejado las medidas cautelares a un lado, se han separado los elementos de convicción que establece el artículo 250, que deben ser concatenados unos con los otros. La defensa insiste que se tome en cuenta en este caso, que no están llenos los requisitos establecidos en la ley, que se va a privar a estos dos ciudadanos, siendo que Osmarvin, dijo en esta sala, que esa droga era de él. Con esa pena a imponer según la reforma, no satisface la medida cautelar, pero solicito desestime la solicitud que está haciendo el ministerio público, en cuanto a la privación de libertad para los otros dos ciudadanos y en cuanto al delito de distribución, no está dado el peligro de fuga, ni de obstaculización con respecto a los testigos, la defensa considera que hasta los testigos no presenciaron ese procedimiento, por lo que insiste la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 para que se decrete la privación de los ciudadanos Gaudys Bermúdez y Jesús Enrique Frontado, en caso que no comparta el criterio de la defensa, dejo a su criterio, la decisión que pueda tomar. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, lo manifestado por los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALEXANDER ARENAS, JORGE DEJAMOUD Y ELGANERT JESÚS CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la detención de los precitados imputado, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido. (Folios 01 y 02). Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también por los testigos presénciales del procedimiento y los detenidos de autos (Folio 03). Acta de Inspección N° 2517, de fecha 30 de Septiembre de 2010 (Folios 04 y 05). Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010 (Folios 6 al 8). Actas de Entrevistas de fecha 30-09-10, rendidas por los ciudadanos SALAZAR, LUIS RAFAEL Y COVA ARIAS, OSWALDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. (Folios 17 al 16). Experticia de reconocimiento legal N° 577, practicada a los objetos incautados en el vehículo automotor antes referido (Folio 23). Acta de Registros Policiales N° 2571, expediente Nº 600.359, suscrito por la Agente PEDRO RIVAS, Agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos OSMARVIS JOSE FRONTADO, JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO y GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL “NO” presentan registros policiales (Folio 29). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0436, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (86 grs. 710 mgrs.) (Folio 27).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del hecho punible investigado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALEXANDER ARENAS, JORGE DEJAMOUD Y ELGANERT JESÚS CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero ya referido (Folios 01 y 02). Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también por los testigos presénciales del procedimiento y los detenidos de autos (Folio 03). Acta de Inspección N° 2517, de fecha 30 de Septiembre de 2010 (Folios 04 y 05). Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010 (Folios 6 al 8). Actas de Entrevistas de fecha 30-09-10, rendidas por los ciudadanos SALAZAR, LUIS RAFAEL Y COVA ARIAS, OSWALDO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. (Folios 17 al 16). Experticia de reconocimiento legal N° 577, practicada a los objetos incautados en el vehículo automotor antes referido (Folio 23). Acta de Registros Policiales N° 2571, expediente Nº 600.359, suscrito por la Agente PEDRO RIVAS, Agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos OSMARVIS JOSE FRONTADO, JESUS ENRIQUE FRONTADO MAGO y GAUDYS JOSE BERMUDEZ MARVAL “NO” presentan registros policiales (Folio 29). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0436, practicada por la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (86 grs. 710 mgrs.) (Folio 27). Si observamos las actas de entrevista realizada a los testigos, podemos observar que el ciudadano Luis Rafael Salazar señala que en el lugar se encontraban cuatro personas y que no se opusieron a que se revisara el inmueble, que un chamo que estaba presenciado la revisión, dijo que la droga era de él; el testigo Carlos Antonio Cova, señala al igual que el anterior testigo, que las personas que se encontraban presente no se negaron a la revisión del mismo y la manifestación de uno de los ciudadanos, quien señaló que la droga era de él y que a la pregunta séptima que se le hiciera con respecto a las características fisonómicas de la persona que dijo que la droga era de él, señaló que esta persona era de contextura y tamaño regular, de piel blanca, como de 20 años.
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos y el dinero incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena poner los objetos y dinero incautado, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados OSMARVIN JOSÉ FRONTADO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.631.110; natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-89, hijo de Mercys Keila Frontado; sin oficio definido, soltero; residenciado en El Dique, vereda 2, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; GAUDYS JOSÉ BERMÚDEZ MARVAL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.998, hijo de Luís Bermúdez y Lisneyi Marval, soltero, caletero, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, tercera calle, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE FRONTADO MAGO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.009, natural de Cumaná, hijo de Jesús Enrique Frontado y Delia Rosa Mago, nacido en fecha 14-01-83, sin dirección fija, señaló que vive en la calle; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los imputados de autos sean trasladados con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole acerca de lo aquí acordado. Ofíciese al Director de la ONA. SE CALIFICA LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN FLAGRANCIA Y SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, A LA UNIDAD DE JUECES DE JUICIO, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA