REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003518
ASUNTO : RP01-P-2010-003518

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003518, seguida a los ciudadanos LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irenes Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa N° 774, Cumaná, Estado Sucre; YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avda. la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los defensores privados Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña; y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados FRANCISCO JOSÉ RIOS y YURA ORAIDA RODRÍGUEZ, no contar con abogado de confianza, por lo que en este acto, se les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, la cual, estando presente en sala, se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona. Por su parte, se le preguntó a la imputada LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, si contaba con defensor de confianza, quien manifestó tener abogados de confianza, y que se trataba de los Abgs. Hernán Ortiz y Armando Acuña; inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 91.522, y 132.664, con domicilio procesal en la Calle Petión, centro Comercial santiago Tobía, piso 1, Ofic. 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0414-769.69.58, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES ALFREDY MORENO, GÉNESIS GALANTÓN Y WILLIAM PINTO, quienes se encontraban en labores de patrullaje hacia la urbanización de San José, específicamente en el estacionamiento de la parte trasera del mismo, pudieron avistar un vehículo marca Ford, modelo F- 100, placas 591-BAH, donde se trasladaban tres ciudadanos, dos de sexo femenino y otro de sexo masculino, quienes hacían un trasbordo hacia un vehículo color verde marca FORD, modelo LASER, el cual salió a mucha velocidad y de igual forma, las tres personas que se montaron en el vehículo tipo camioneta; razón por lo cual procedieron a interceptar dicha camioneta, identificándoseles como funcionarios y preguntándoles qué se encontraban haciendo en ese Sector, donde el ciudadano le manifestó que era de la ciudad de Barcelona y que venía a avistar a una ciudadana a quien conoce como la tía, encontrándose ésta presente con él; seguidamente le requirieron la documentación, quedando identificados como ARIAS DE CABRERA LUZ ESTELLA, apodada la TIA, YURA ORAIDA ALVAREZ RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RÍOS. Seguidamente, procedieron a realizarles una revisión al vehículo antes descrito, donde se pudo observar que el guardafango delantero poseía varios tornillos como medio de seguridad y dentro de los mismos, notaron papel de material sintético de color negro, motivo por el cual procedieron a trasladar al vehículo, conjuntamente con los ciudadanos, a la sede del despacho; una vez en la misma, procedieron a buscar a cuatro ciudadanos, para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que le practicarían al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los testigos identificados como WLADIMIR JOSE GOMEZ PAISAN, GABRIEL JOSE MAIZ RAMOS, ALFREDO JOSE PAISAN FERMIN Y MICHEL ESTABA ISABA MARCANO, luego procedieron a la revisión del vehículo, localizando en el guardafango derecho, la cantidad de catorce (14) bolsas de material sintético de color negro, contentivo de una panela compacta de material sintético de color azul, con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual forma, en el guardafango izquierdo localizaron la cantidad de doce (12) bolsas de material sintético, contentiva de la referida sustancia antes indicada, asimismo en el interior de vehículo, específicamente en la parte trasera del asiento, localizaron un tanque de gasolina de metal, de color azul, en la parte posterior del mismo, localizaron la cantidad de siete (07) bolsas de material sintético, contentiva de una panela de color azul con residuos vegetales con la presunta droga de la denominada marihuana; en el interior del tanque de metal, localizaron la cantidad de diecisiete (17) panelas compactas de material sintético de color azul, contentivo de la misma sustancia antes referida, dando esto un total de cincuenta (50) panelas de la presunta droga de la denominada Marihuana; motivo por el cual procedieron a manifestarle a los ciudadanos ARIAS DE CABRERA, LUZ ESTELLA, apodada la TIA; ALVAREZ RODRIGUEZ, YURA ORAIDA; y RIOS, FRANCISCO JOSÉ, que quedarían detenidos, luego de haberlos impuesto del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo, los funcionarios dejan constancia que le decomisaron a la primera de las ciudadanas mencionadas, un (01) teléfono LG, una (01) chequera del Banco Caribe, una (01) tarjeta Suiche 7B, una (01) tarjeta Movistar de 20 bolívares; a la segunda de la mencionada un (01) teléfono LG, la tercero un (01) teléfono celular marca HUAWEY, dos bauches de depósito (03) uno del banco Provincial y otro del banco Banesco. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al tribunal decrete Medida de Aseguramiento de los objetos y dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito, se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento por la vía abreviada.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIOS, lo siguiente: “la camioneta yo soy el dueño, la marihuana esa es mía y las señoras no tiene nada que ver con eso, Yuraima es la mujer mía, ella no tiene nada que ver con eso. Yo traía 100 panelas de esa y aparecieron 50, la gente que nos agarraron se las llevaron metidas en una bolsa y los reales de la señora mía también se lo quitaron de la cartera. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿De lograr ver a esos funcionarios a quienes les entregó las panelas, podría reconocer a los mismos? Respondió: sí. ¿Usted estuvo presente en el momento en que los funcionarios hicieron la revisión del vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: sí. ¿Puede indicarle al tribunal si esos funcionarios que por primera vez lo interceptaron, fueron los mismos que hicieron la revisión del vehículo? Respondió: no. ¿Puede indicarle al tribunal la cantidad de dinero que venía en la cartera de su mujer? Respondió: ella traía un millón de bolívares, de ese millón de bolívares yo saqué doscientos para comprar un reproductor por allá, más un dinero que venía que era para comprar un cigarro y buja chuchería, que la mujer mía tiene una bodeguita allá. Se hace comparecer a la Sala, a la ciudadana LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, quien manifestó: “el señor Francisco me llamó, nosotros nos conocimos desde hace varios años, yo lo conocí en la peluquería de su hermana Lorena, de ahí empezamos una amistad, yo lo veía cada vez que estaba por aquí, una vez me lo conseguí en el centro, el día jueves me dijo que venía para Cumaná, nos vimos en el centro y yo le pedí una cola para la Avda. Cancamure, en ese sitio, yo me quedé, de ahí yo me metí para la panadería, porque iba a comprar pan, jugo y eso; salí a agarrar un taxi y en ese momento fue que llegó un señor y dijo que era de la PTJ, del CICPC. Ellos me llevaron para la PTJ, estando en la PTJ; una vecina me mandó a informar que habían allanado mi casa esa noche, donde yo le pedí que revisara mi casa y me dijo que me habían dañado la cerradura, y le dije que me dijera la verdad, yo tenía unas prendas personales, donde las prendas desaparecieron, y la casa en completo desorden, le pedí el favor que me cerrara la puerta. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, a la ciudadana YURA ORAIDA RODRÍGUEZ, quien manifestó: “yo iba en el carro de él, porque él me convidó para venir para acá para Cumaná, a todas estas, yo no sabía que él llevaba eso allí, nos agarraron y fue que encontraron eso allí, yo lo acompañé porque estaba de vacaciones, tenemos dos meses viviendo juntos nada más. Mi cartera me la quitaron y no me la devolvieron. Es todo”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expuso: “vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hace el fiscal del ministerio público en contra de mis defendidos, la defensa se permite señalar que a pesar de manifestar el ciudadano Francisco Ríos, que esa droga que fue encontrada en un tanque de la camioneta que conducía, según fue encontrada la misma según la actuación de los funcionarios, 51 kilos de una presunta droga denominada marihuana, considera la defensa que no están llenos, con estos hechos que se manifiestan acá, esos requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el fiscal debe realizar otras investigaciones para que se puedan constatar si el ciudadano Francisco José Ríos, está siendo utilizado por otras personas que de una u otra manera, lo han involucrado en el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aunado a esto, a pesar que el fiscal dice que están llenos esos extremos exigidos en el artículo 250, se evidencia, de acuerdo a las actuaciones, que no están dadas las circunstancias para que mi defendido pueda evadir o irse de la ciudad, puesto que no tiene recursos económicos para tales efectos. En cuanto a la ciudadana Yura Oraida Álvarez, tampoco están llenos los extremos exigidos en la norma, para imputarle tal delito, así como lo señaló aproximadamente que conoce dos meses al Sr. Francisco, por lo que mal puede relacionarse con el delito que se le está imputando, esta manifestó tener total desconocimiento de lo que el Sr. Francisco llevaba allí en ese vehículo. Hay circunstancias desconocidas por las personas de lo que hacen las personas ocasionalmente si se tiene una amistad, en la presente causa no hay otro elemento incriminatorio en cuanto a estos ciudadanos, más bien señala el Sr. Francisco, que fueron los funcionarios que le quitaron otras panelas, porque el mismo traía cien. No con esta afirmación que hace este ciudadano, se puede presumir que el mismo se encuentre en ese hecho delictuoso, más bien, si el fiscal del ministerio público sigue con las investigaciones, que puedan existir por parte de mis defendidos esa figura de la delación, que en la definitiva si se hace una investigación, pudiera tomarse encuentra a favor de él, ya que lo hace de manera espontánea y voluntaria, dejándose en tela de juicio la actuación que hicieron los funcionarios policiales al hacer la detención del mismo. Insiste la defensa, en que debe prevalecer a favor de mis defendidos, que debe prevalecer ese principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por se un tipo penal de pena muy alta. Solicito una medida cautelar sustitutiva, por considerar la defensa, que en el presente caso, espesar que el fiscal del ministerio público solicita que la referida causa prosiga por el procedimiento abreviado, que se deben de hacer otras investigaciones, para el total esclarecimiento de los hechos que se están investigando. Si no comparte el criterio de la defensa dejo a su libre albedrío la decisión que tome en el presente caso. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Hernán Ortiz, quien manifestó: “una vez revisadas las actuaciones, así como también la solicitud interpuesta por el fiscal del ministerio público ante este tribunal, y oída como ha sido la declaración de nuestra defendida, Luz Estela Cabrera de Arias, esta defensa, basada en los argumentos y consideraciones jurídicas que a continuación se esbozarán, solicita a este digno tribunal, se sirva desestimar la aplicación de una medida privativa de libertad, exponiendo como fundamento de tal argumento, la vulneración del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por dos razones, a saber: en primer lugar. Riela inserta al folio 1, 2 y vto., acta reinvestigación penal donde se describe la aprehensión de nuestra defendida amparada única y exclusivamente por el testimonio de unos funcionarios actuantes, sin estar ésta adminiculada a ningún otro medio probatorio, que de manera eficaz e inequívoca, corrobore que a ciencia cierta, las circunstancias de tal aprehensión ocurrieron tal cual como ellos la esbozan en dicha acta de investigación penal. Aún cuando eran y así lo deja esta defensa sentado, las 4:45 p.m., en las adyacencias de una urbanización de esta localidad, los funcionarios no dejan constancia de la presencia de testigo presencial alguno que de por sentado su tesis, como lo ha sostenido esta defensa. En segundo lugar, los funcionarios luego de narrar la presunta detención de estas personas, incluyendo nuestras defendidas, trasladan la camioneta en donde a su juicio venía el mejor criterio de interpretación de esta defensa oculta una sustancia ilícita y luego que esta camioneta se encuentra en el interior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; es que estos funcionarios proceden a la búsqueda de cuatro testigos siendo las 8:00 de la noche, para que presencie tal revisión. Estas consideraciones, en virtud de la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, como es el delito de transporte, no estiman a criterio de esta defensa ni elementos de convicción alguno, ni mucho menos indicio de la participación directa o indirecta de nuestra defendida, en los hechos que pretende endosársele y por los cuales el ministerio público solicita privación de libertad; ya que la infracción del precalificativo hecho por el ministerio público, como lo es el delito de transporte, con estricto apego a la definición que da la ley orgánica de drogas y el diccionario de la real academia española, dicha conducta definida como transporte, hasta los momentos con los que están las actas procesales y en razón a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no están determinadas, de allí, la vulneración del numeral 2 del 250, según el planteamiento de esta defensa. En cuanto al numeral 3, nuestra defendida posee un domicilio fijo, que ha manifestado a este tribunal y que puede ser corroborado en el acta de visita domiciliaria cursante al folio 54 y vto. donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con sus averiguaciones, visitaron su residencia, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico y estando de la mano con lo que esbozó en esta sala de justicia nuestra asistida. Igualmente en el folio 46 y vto., la misma, al ser verificada en el sistema SIIPOL, no presenta registro policial alguno, lo que nos trasmite a los operadores de justicia, una buena conducta predelictual. Me opongo a la pena que pudiera llegarse a imponer, porque es un hecho incierto que irrumpe en todo momento la libertad como principio rector del proceso penal venezolano y la presunción de inocencia, lo cual es una de las consideraciones que en el escrito fiscal están explanadas igualmente la magnitud del daño causado es incierta, ya que no tenemos conocimiento ninguna de la personas que estamos en esta sala de justicia, si los imputados de autos, teniendo buena conducta predelictual, no existiendo prueba de ello hayan incurrido anteriormente en las situaciones que los tare hasta el día de hoy a esta sala de justicia. Me opongo igualmente a la solicitud que no encuentra asidero jurídico o fundamento alguno, en cuanto al procedimiento por la vía abreviada solicitado pro el ministerio público y palpable al folio 75 de la presente causa, en donde ni siquiera expresa el artículo ni el fundamento bajo los cuales debe llevarse esta causa por el procedimiento abreviado. De estas consideraciones, objetivamente esta defensa vistas las lagunas de investigación que existen en la presente causa, lo más objetivo es solicitar la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien el tribunal considere necesaria para las resultas del proceso, ya que es una limitante en la persona de nuestra defendida. Por último, solicito copia simple de la totalidad de la causa, a los fines que cuando este tribunal la acuerde esta defensa la tramitará por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios AGENTES ALFREDY MORENO, GENESIS GALANTON Y WILLIAM PINTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero referido (Folios 01 y 02). Inspección del Vehículo donde se practicó en allanamiento N° 2507 (Folio 3). Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010 (Folios 5 al 8). Actas de Entrevistas, de fecha 30-09-10, rendidas por los ciudadanos WLADIMIR JOSE GOMEZ PAISAN, MAIZ RAMOS GABRIEL JOSE, ALFREDO JOSE PAISAN FERMIN Y MICHAEL ESTABA ISAVA MARCANO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios 12 al 17). Experticia de reconocimiento legal N° 576, practicada a los objetos incautados en el vehículo automotor antes referido (Folio 32). Acta de verificación de sustancia (Barrido) N° 9700-263-0435 (Folio 34). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0434, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CINCUENTA Y UN KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (51 Kg 800 g.) (Folio 35). Experticia de reconocimiento legal y análisis de contenido N° 9700-263-2639-AFA-124-10, de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento (Folios 36 al 40). Experticia de reconocimiento legal N° 9700-263-2638-AF-188-10 (Folio 44). Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-2637-443-10, practicada a un vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO F-100, PLACAS: 591-BAH, AÑO: 1977. (Folio 49). Experticia de reconocimiento legal N° 578, practicado a los objetos incautados a los ciudadanos detenidos (Folio 45). Acta de Registros Policiales N°-2570, expediente Nº. 600.361, suscrito por el Agente WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos ARIAS DE CABRERA, LUZ ESTELLA y ALVAREZ RODRIGUEZ, YURA ORAIDA, NO presentan registros policiales por ante ese organismo, mientas que el ciudadano RIOS, FRANCISCO JOSÉ, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 46).
SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios AGENTES ALFREDY MORENO, GENESIS GALANTON Y WILLIAM PINTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, los objetos y el dinero referido (Folios 01 y 02). Inspección del Vehículo donde se practicó en allanamiento N° 2507 (Folio 3). Registro de cadena de Custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010 (Folios 5 al 8). Actas de Entrevistas, de fecha 30-09-10, rendidas por los ciudadanos WLADIMIR JOSE GOMEZ PAISAN, MAIZ RAMOS GABRIEL JOSE, ALFREDO JOSE PAISAN FERMIN Y MICHAEL ESTABA ISAVA MARCANO, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios 12 al 17). Experticia de reconocimiento legal N° 576, practicada a los objetos incautados en el vehículo automotor antes referido (Folio 32). Acta de verificación de sustancia (Barrido) N° 9700-263-0435 (Folio 34). Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0434, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CINCUENTA Y UN KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS (51 Kg. 800 g.) (Folio 35). Experticia de reconocimiento legal y análisis de contenido N° 9700-263-2639-AFA-124-10, de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento (Folios 36 al 40). Experticia de reconocimiento legal N° 9700-263-2638-AF-188-10 (Folio 44). Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-2637-443-10, practicada a un vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO F-100, PLACAS: 591-BAH, AÑO: 1977. (Folio 49). Experticia de reconocimiento legal N° 578, practicado a los objetos incautados a los ciudadanos detenidos (Folio 45). Acta de Registros Policiales N°-2570, expediente Nº. 600.361, suscrito por el Agente WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos ARIAS DE CABRERA, LUZ ESTELLA y ALVAREZ RODRIGUEZ, YURA ORAIDA, NO presentan registros policiales por ante ese organismo, mientas que el ciudadano RIOS, FRANCISCO JOSÉ, “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 46).
TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 15 a 25 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el imputado FRANCISCO JOSÉ RIOS, presenta entradas policiales en el sistema SIIPOL-ONIDEX. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos y el dinero incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena poner los objetos y dinero incautado, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados LUZ ESTELLA ARIAS DE CABRERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.882, natural de Colombia, nacida en fecha 18-12-52, del hogar, casada, hija de Emiliano Arias e Irenes Galvis, residenciada en el Barrio Brisas del Golfo, Sector las Tetras, casa N° 774, Cumaná, Estado Sucre; YURA ORAIDA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.399, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 02-06-53, divorciada, del hogar, hija de Cupertino Álvarez e Isabel Rodríguez; residenciada en el sector la Calpa, casa N° 35, Barcelona, Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JOSÉ RÍOS, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.984.995, natural de Cocoyar, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-58, chofer, soltero, hijo de Jesús González y Cruz Ríos, residenciado en el Barrio los Montones, Avda. la Calpa, casa N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los imputados de autos sean trasladados con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden del Tribunal de juicio correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicándole acerca de lo aquí acordado. Ofíciese al Director de la ONA. SE CALIFICA LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN FLAGRANCIA Y SE ACUERDA SEGUIR LA CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, A LA UNIDAD DE JUECES DE JUICIO, con oficio. Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación en contra de los mismos; ello, en virtud de solicitud que realizara el Fiscal 11° del Ministerio público en esta sala de audiencias. Se acuerda expedir copia simple de la totalidad de la causa al defensor privado. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes, en virtud de solicitud que formularan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA