REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003517
ASUNTO : RP01-P-2010-003517

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-003517, seguida al ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍAS, de 48 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.248, casado, natural de Cumaná, hijo de Carlos Antonio Mejías y Adelaida Mejías; albañil, residenciado en la Calle La Villa de San Antonio del Golfo, casa S/N°, a dos metros de la panadería Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, quien estando presente se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, los funcionarios SATO/ 1RO (IAPES) ARGENIS ROJAS, STO/2DO (IAPES) DARIO GONZALEZ, STO/ 2DO (IAPES) GIOVANNI LOVATTY, AGENTE (IAPES) ARQUIMEDES MARIN Y AGENTE (IAPES) MARÍA CAMPOS, adscritos a la Comisaría del Municipio Mejías del Estado Sucre, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en Tarabacoa, específicamente en la vía Nacional de San Antonio del Golfo-Carúpano, cuando avistaron una camioneta que carga pasajeros y en ella venía un ciudadano que iba en la parte trasera, quien al notar la presencia de la comisión policía, tomó una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien se trasladaba de Marigüitar hasta San Antonio del Golfo, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le practicaron una revisión corporal, encontrándole seis envoltorios pequeños de presunta droga envueltos en papel, aluminio empuñada con la mano izquierda contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que de inmediato procedieron a detenerlo, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como REINALDO DEL VALLE MEJIAS, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana antes identificada, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; asimismo, solicito que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “eso fue cierto que me consiguieron seis piedras y un pedazo de marihuana, un pedacito, yo soy consumidor y estoy dispuesto para que se me practique examen toxicológico. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad que está solicitando el fiscal del ministerio público a mi representado y solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento por parte del mismo, y por cuanto el ciudadano Reinaldo es consumidor y está dispuesto a ser sometido a examen toxicológico, es por lo que solicito se le practique el mismo, para que le sea presentado el acto conclusivo en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial, de fecha 30-09-10, suscrita por los funcionarios SGTO/ 1RO (IAPES) ARGENIS ROJAS, STO/2DO (IAPES) DARIO GONZALEZ, SGTO/ 2DO (IAPES) GIOVANNI LOVATTY, AGENTE (IAPES) ARQUIMEDES MARIN Y AGENTE (IAPES) MARIA CAMPOS, adscritos a la Comisaría del Municipio Mejías, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02 vto). Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, donde los funcionarios de la Comisaría del Municipio Mejias, dejan constancia de las características de la misma, consistencia y presunción, siendo esta droga de la denominada Marihuana y Crack. (Folio 3). Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2010, rendida por el ciudadano GOMEZ, SIMON ANTONIO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Registro de Cadena de custodia y evidencias Físicas, de fecha 30-09-2010, (Folios 6 y 7). Del Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-10, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELVIS VILLARROEL, donde deja constancia de las actuaciones recibidas por funcionarios de la Comisaría del Municipio Mejías, de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 8 y su vto). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, y en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado positivo a CRACK, con un peso neto de SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (670 mg), MARIHUANA con un peso neto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (665 mg) (folio 14). Acta de Registros Policiales N° 2573, expediente Nº. I-600.365, suscrito por el Agente WLADIMIR RIVAS, Agente adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJIAS, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo (Folio 15). Por lo que encontrándose cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y al contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano REINALDO DEL VALLE MEJÍAS, de 48 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.248, casado, natural de Cumaná, hijo de Carlos Antonio Mejías y Adelaida mejías; albañil, residenciado en la Calle La Villa de San Antonio del Golfo, casa S/N°, a dos metros de la panadería Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la práctica de examen toxicológico al imputado de autos, quien deberá comparecer por ante el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día lunes 04-10-2010 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
IVETTE FIGUEROA BAPTISTA