REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003843
ASUNTO : RP01-P-2010-003843

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-003843, seguida en contra de los ciudadanos TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.763, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Viacnet González y Giovanni Delgado, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa Nº 105, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESUS RAMÓN DANIEL, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.429, viudo, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadana Lorenzo Arcia y Mercedes Daniel, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa N° 105, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ y JESUS RAMÓN DANIEL (ellos mismos), en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3 presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYENMA FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYENMA FIGUEROA y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMÁN. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, designándole a tal efecto el Tribunal a la defensora publica de guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto ratificó la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.763, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Viacnet González y Giovanni Delgado, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa Nº 105, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESUS RAMÓN DANIEL, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.429, viudo, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadana Lorenzo Arcia y Mercedes Daniel, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa N° 105, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ y JESUS RAMÓN DANIEL (ellos mismos).
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los ciudadanos JESUS RAMÓN DANIEL “no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional” y TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, “no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: oída como ha sido la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis auspiciados, a pesar del examen medico forense el cual arroja las lesiones que sufrió el ciudadano José ramón Daniel, si observamos también el resultado del examen de reconocimiento del ciudadano Tarcisio Delgado, en el cual se deja constancia “Sin Lesiones Externas”, la calificación que hace el Ministerio Público en cuanto a las lesiones intencionales leves en riña, no se ajusta a la conducta que supuestamente hayan desplegado mis dos representados, aunado a esto no existen testigos, para avalar lo manifestado por los funcionarios que hicieron el procedimiento donde resultaron detenidos estos dos ciudadanos, solo se refleja de que llegaron al sitio y que estas personas se estaban tirando piedras y objetos pero a la vez manifiestan de que no se les encontró en su poder, es decir, ningún objeto de interés criminalisticos, asimismo en entrevista aparte en la audiencia de presentación estos manifestaron que el ciudadano, Jesús Ramón Daniel se había ido por un barranco y Tarcisio Delgado lo que hizo fue ayudarlo a salir del sitio donde había caído, por lo que la defensa invoca en este acto la presunción de inocencia favor de mis representados, los cuales a pesar de acogerse al principio constitucional de no declarar no se le puede tomar como elementos de convicción lo manifestado por los funcionarios por no tomarle declaración a los testigos que supuestamente mencionan en el acta cursante al folio 2, pero llama la atención a la defensa que siendo un sitio público, no haya habido personas presénciales de tales hechos, por lo que ciudadana Juez solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada en contra de mis defendidos, por no encontrarse subsumida la conducta de mis defendidos en el delito imputado por la Representación Fiscal esta defensa solicita se imponga a favor de mis defendidos se restituya su libertad de manera inmediata en atención a lo previsto en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal y en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de no acoger el tribunal esta solicitud se imponga una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea de posible cumplimiento. Asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal. Igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de los siguientes recaudos: acta suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, la cual cursa al folio 01, cursa a los folio 3 al 6 constancia de los derechos de los imputados, cursa la folio 8 constancia medica expedida por el Medico Cirujano Dr. Juan Reyna adscrito al ambulatorio de la Población de Santa fe, Edo. Sucre, cursa al folio 9 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, cursa a los folios 13 examen medico legal practicado al ciudadano Tarcisio Delgado Gonzalez, el cual arrojo como resultado “Sin Lesiones Externas” y al folio 14 examen medico legal practicado al ciudadano Jesús ramón Daniel el cual arrojo como resultado HERIDA CONTUSA EN LA REGION CILIAR EXTERNA DE 1 CM DE LONGITUD SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGION TEMPORAL DERECHA DE 2 CMS DE LONGITUD SATURADA, HERIDA CONTUSA EN REGION MASTOIDEA DERECHA, DE 3 CMS DE LONGITUD SATURADA y HERIDA CONTUSA EN TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE 3 CMS DE LONGITUD SATURADA, CON ASISTENCIA MÉDICA POR DOS (2) DIAS, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR OCHCO (08) DÍAS Y SECUELAS SIN PODER PRECISAR; memorando en el cual se hace constar que los imputado de autos no registran entradas policiales, el cual cursa al folio 15; elementos estos que llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, se acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual no hizo oposición la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.763, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Viacnet González y Giovanni Delgado, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa Nº 105, Municipio Sucre, Estado Sucre y JESUS RAMÓN DANIEL, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.086.429, viudo, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadana Lorenzo Arcia y Mercedes Daniel, residenciado en la Población de Santa Fe, Calle las acacias, Casa N° 105, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de TARCISIO JOSÉ DELGADO GONZÁLEZ y JESUS RAMÓN DANIEL (ellos mismos), de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por un lapso de seis (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,-
Juez Segunda de Control
Marleny del Carmen Mora Salas

Secretaria Judicial De Sala
Abg. Russellette Gómez Rodríguez