REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003840
ASUNTO : RP01-P-2010-003840


En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS AMARANTE RAPOSO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NC V-15.361.395, nacido en fecha 06-10-1976, soltero, obrero natural de Cumaná, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yolanda Raposo y Juan Contreras residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre; y BAUDILIO JOSÉ MAYA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.840, nacido en fecha 02-06-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en la Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre; HERNAN JOSÉ PINEDA RAMOS, venezolano, titular d la cédula de identidad Nº 19.239.909, 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-05-1990, hijo de Nancy Ramos y Hernan Pineda, residenciado en la Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.908, de 22 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-12-1988, hijo de Nancy Ramos y Hernan Pineda, residenciado en Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYENMA FIGUEROA, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia


DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYENMA FIGUEROA, quien expuso: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas un Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos se encontraban en la comisaría de San Juan, cuando le informaron que dos señores se estaban peleando cerca del cementerio, se trasladan al sitio y pudieron constatar que se estaba efectuando una riña, lograron separarlos, se le hizo revisión corporal sin hallarle ningún objeto de interés criminalisticos y se practico su detención. Al retirarse del sitio le informaron que en el mismo sitio se efectuaba otra pelea, regresaron y efectivamente había una riña colectiva entre la familia de los detenidos efectuando un disparo al aire vista la magnitud la riña y procedieron a detener a dos ciudadanos que no pudieron huir del lugar. Visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y los exámenes médicos no denotan lesiones, en razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, plenamente identificados, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra a los imputados quienes manifiestan No desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita se decrete la libertad sin restricciones de mis auspiciados, mas aun cuando cursa en acta examen médico legal realizado a los mismos los cual arroja resultado: “Sin Lesiones externas.”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Libertad sin Restricciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos se encontraban en la comisaría de San Juan, cuando le informaron que dos señores se estaban peleando cerca del cementerio, se trasladan al sitio y pudieron constatar que se estaba efectuando una riña, lograron separarlos , se le hizo revisión corporal sin hallarle ningún objeto de interés criminalisticos y se practico su detención. Al retirarse del sitio le informaron que en el mismo sitio se efectuaba otra pelea, regresaron y efectivamente había una riña colectiva entre la familia de los detenidos efectuando un disparo al aire vista la magnitud la riña y procedieron a detener a dos ciudadanos que no pudieron huir del lugar. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos (folio 02). Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. A los folios 16 al 19 cursan resultado de examen médicos forenses donde arrojan como resultado SIN LESIONES EXTERNAS. Memorando de fecha 10 de Octubre de 2010, suscrito por funcionarios del CICPC, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, no presentan registros policiales (folio 20). Al folio 21cursa Acta de investigación Penal , practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Al folio 22 cursa inspección N° 2722, A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; aunado al hecho que en Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos CARLOS AMARANTE RAPOSO, BAUDILIO JOSÉ MAYA, JOSÉ PINEDA RAMOS y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS,; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JUAN CARLOS AMARANTE RAPOSO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NC V-15.361.395, nacido en fecha 06-10-1976, soltero, obrero natural de Cumaná, de profesión u oficio albañil, Hijo de Yolanda Raposo y Juan Contreras residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre; y BAUDILIO JOSÉ MAYA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.840, nacido en fecha 02-06-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en la Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre; HERNAN JOSÉ PINEDA RAMOS, venezolano, titular d la cédula de identidad Nº 19.239.909, 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-05-1990, hijo de Nancy Ramos y Hernan Pineda, residenciado en la Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre y EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.908, de 22 años de edad, profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-12-1988, hijo de Nancy Ramos y Hernan Pineda, residenciado en Población de san Juan, Calle Principal, Casa S/N (frente de la Bodega El Gordito de Oro), Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 de Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARLENY MORA SALAS


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ