REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003839
ASUNTO : RP01-P-2010-003839
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010- 003839, seguida en contra del imputado EBENSON JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.945, de 30 años edad, nacido en fecha 20-10-78, hijo de Lorenzo González y Eleida González Ramos, residenciado en la Urbanización La llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, EL Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y La Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron, En 18 de octubre del 2010, a eso de las 2:00 PM se encontraban efectuando labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad, específicamente por la urbanización brasil, barrio Sinaí, cerca de la canal cuando avistaron a un ciudadano que venía de una de las entradas del sector, quien vestía una camisa tipo militar, un bermúdas de color negro y una sandalia de color azul, el cual al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso y agilizar el paso por lo que le dieron la voz de alto , la cual acató sin oponer resistencia, le efectuaron una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, droga denominada crack, posteriormente el ciudadano fue impuestos de sus derechos constitucionales, tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue trasladado al comando policial. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada crack, no es menos cierto tal y como se evidencia en dicha acta, que durante la revisión corporal realizada al ciudadano EBENSON JOSE GONZALEZ RAMOS, no había testigo alguno que presenciara dicho acto. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando llamarse y ser EBENSON JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.945, de 30 años edad, nacido en fecha 20-10-78, hijo de Lorenzo González y Eleida González Ramos, residenciado en la Urbanización La llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia expuso: “Eso era para mi consumo”. Es Todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: “ oída a la Fiscal del Ministerio Público considero que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, esta defensa se adhiere a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en presencia de las partes, Resuelve: Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa Pública y lo expuesto por el Imputado este Tribunal resuelve: Consta en el expediente bajo al folio 02 acta de investigación penal de fecha 18-10-10 suscrita por los funcionarios SGTO/1ERO (IAPES) CRISANTO GONZALEZ y AGENTE (IAPES) JUNIO RANGEL, a eso de las 2:00 PM se encontraban efectuando labores de patrullajes por el perímetro de la ciudad, específicamente por la urbanización brasil, barrio Sinaí, cerca de la canal cuando avistaron a un ciudadano que venía de una de las entradas del sector, quien vestía una camisa tipo militar, un bermúdas de color negro y una sandalia de color azul, el cual al notar la presencia policial opto por ponerse nervioso y agilizar el paso por lo que le dieron la voz de alto , la cual acató sin oponer resistencia, le efectuaron una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, droga denominada crack, posteriormente el ciudadano fue impuestos de sus derechos constitucionales, tal y como lo establece el artículo 125 del COPP y fue trasladado al comando policial. Acta de aseguramiento cursante al folio 03, de los diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack. Cursa al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los diez mini envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack. Cursa al folio 07 acta de investigación penal suscrito por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Cursa al folio 13 Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, practicado por los expertos TSU José Márquez y por el sargento Alexander Nadales, donde deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para crack, y arrojó un peso de 170 miligramos. Al folio 14 memorandum N° 9700-174- SDC-2764 donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta entradas policiales, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar estando la Fiscalia en su lapso para presentarlo y en virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia donde se establece que solo dicho de los funcionarios no basta y por cuanto que la Fiscalia del Ministerio Público por parte de buena fe es que realiza la presente solicitud aunque se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal pero no así satisfechos los extremos del numeral 2, y por cuanto la fiscalía del Ministerio Público solicita la libertad sin Restricciones, este Tribunal acoge y Decreta La Libertad SIN RESTRICCIONES para el ciudadano EBENSON JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.945, de 30 años edad, nacido en fecha 20-10-78, hijo de Lorenzo González y Eleida González Ramos, residenciado en la Urbanización La llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencia, señalándose que el imputado sale en perfectas condiciones físicas, Líbrese boleta de libertad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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