REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001335
ASUNTO : RJ01-P-2009-000050
En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Jueza MARLENY MORA SALAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RJ01-P-2009-000050, seguida en contra del imputado ROGER MANUEL CASTILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA. Acto seguido este Tribunal hace del conocimiento de los defensores privados ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo los números 91.522 132664 respectivamente, quienes aceptan el nombramiento recaído en sus personas, por lo que el Tribunal procede a tomar el juramento a los quienes juran cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, suministrando su domicilio procesal a los efectos de los actos de comunicación que se les libraren, a saber: Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1, Oficina N° 04, Cumaná, Estado Sucre.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en este acto procede a ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano ROGER MANUEL CASTILLO la cual fue debidamente acordada por le Tribunal Segundo De Control en virtud de que en fecha 01/04/2009 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre realizaron allanamiento en el Barrio Cumanagoto, Sector San Luís Segundo, acompañados de dos personas que fungían como testigos presencial. Allanamiento que en su oportunidad señalaba como persona residente al ciudadano ROGER MANUEL CASTILLO. Una vez en dicha vivienda se encontraban tres personas, un masculino y dos femeninas y al revisar la misma incautaron en el interior de la misma en una mesa, sobre un trozo de tabla, una panela de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, envuelta en material sintético de color negro sujeto con cinta adhesiva de color amarillo y con un corte transversal, igualmente se encontraron cuatro trozos mas pequeños del mismo estupefaciente y al lado de estos dos cuchillos de metal con cacha de madera y un rollo de papel de aluminio; en la sala del inmueble se encontraron ocho bolsas de material sintético de color verde; en un envase tipo florero encontraron seis relojes de diferentes marcas y modelos cuyas características corresponden a la marca dany, swathc, adm, navigator, entro otros. Asi mismo se encontraron varias monedas correspondientes a la cantidad de 15 Bs en el primer cuarto encima de una mesa un koala de color negro contentivo de varios billetes determinándose la cantidad de 1300 BSF; en un mueble y en su primera gaveta una bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorios de papel de aluminio contentivos cada uno de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En un abolsa de similar material y color, se localizaron 14 mini envoltorios contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asi mismo un envoltorio un poco mas grande contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; en la tercera gaveta dos tijeras; en otro muble en la cuarta gaveta se hallo cajita donde se encontraron cartuchos calibre 38 sin percutir; en la segunda gaveta debajo de una ropa se encontró un dinero 70 BSF; en una cesta plástica donde se encontraba ropa sucia se incauto un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; debajo del colchón de la cama que se encontraba en el cuarto se encontró un teléfono celular marca lg con su respectiva pila, bajo el box prinx se encontró un koala marca Niké donde se consiguió la cantidad de 2945 BSF, se encontraron dos hojas de cuaderno con nombres de personas y números telefónicos; en la segunda habitación en un escaparate se incauta un teléfono celular, en una camisa se encontró un mini envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada bazuco, en una caja de zapatos se consiguió la cantidad de 500 BSF; también se encontró una cartera de dama con la cantidad e 1750 BSF así como 1250 céntimos; en la cocina dentro del microondas se encuentra una cartera de caballero que contenía la cedula de identidad del ciudadano Roger Manuel Castillo 11.831.236 así como un reloj marca blanc, manifestando la dueña de la casa que esa era la cedula de su esposo; se consiguieron bolsas de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; en la parte de atrás en el patio se encuentran dos habitaciones y un baño; en la primera habitación se encuentran varias herramientas, un teléfono celular, una concha calibre 16; en el baño y en la otra habitación no se encontró evidencia de interés criminalistico procediéndose la detención de Zonia Córdoba quien se identifica como propietaria de la vivienda, Francuysmar Roque Mendoza señalo ser yerna de Zonia; todo el dinero incautado da un total de 4333 BSF; una panela con 835 gramos de marihuana, un trozo de marihuana con 42 gramos y 4 miligramos, los cuatro trozos de marihuana 5 gramos con 7 miligramos; bolsa de material sintético de color verde con 16 envoltorio de 27 gramos con 5 miligramos; los dos envoltorios de papel de aluminio de marihuana de 3 gramos 1 miligramo; la cocaína 5 gramos con 7 miligramos, 4 gramos con 5 miligramos y 3 gramos; y de bazuco 7 miligramos. Para un total de marihuana de 1 kilo 791 gramos y 1 miligramo. Por todo lo antes dicho considera esta representación Fiscal que debe ser ratificada la orden de aprehensión ya que por la pena que se le puede imponer y la magnitud del daño causado se ve materializado el peligro de fuga. Solicito copia simple. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ROGER MANUEL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 04/20/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de Juan Suárez y Leonora Castillo, con residencia en San Luis, Vereda 6, Casa 6, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Cuando ocurrieron los hechos yo tenia tiempo separado de Sonia por medio de que el hijo de ella estaba haciendo esas cosas y me fui de la casa y yo ya no podía retener al muchacho y me fui para casa de mi mama y todavía vivo con ella y ya tengo casi tres años separados de ella y sobre la cedula yo la había dejado allí por que tenia una nueva pero en verdad yo no estoy metido en eso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ quien expuso: Escuchados los planteamientos señalados por la vindicta pública y realizada la revisión de las actuaciones que cursan en el caso de marras esta Defensa solicita respetuosamente al Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud que gira en primer lugar en cuanto a la ratificación de la orden de captura emitida por el juzgado segundo de control en fecha 13/04/2009 ya que a criterio de la Defensa se vulneraron garantías constitucionales como el debido proceso en razón a la imputación Fiscal que debió ocurrir a criterio de esta Defensa en la sede del Ministerio Público a los fines de que el hoy imputado de autos pudiera estar asistido y por ende aportar tosa y cada una de la pruebas que pudieran servir para el esclarecimiento de la no participación del mismo en los hechos que en aquella oportunidad estaban siendo investigados lo cual en este caso no sucedió ya que el mismo no fue interpelado ni mucho menos impuesto de las circunstancias por las cuales aparecía en la causa en cuestión. Ahora bien en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad considera la Defensa que los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes a los fines que un Tribunal de control decrete privación de libertad en contra de justiciable a criterio de esta Defensa no están satisfechos. En cuanto al numeral 2 no esta satisfecho por cuanto de la revisión de las actas lo único que ciertamente pudiera vincular a nuestro defendido con el allanamiento donde resultaron detenidas en su oportunidad dos ciudadanas es una cedula hallada en dicha residencia como el mismo lo ha manifestado libre y voluntariamente mas en la visita domiciliarios el mismo no se encontraba alli ni tuvo participación directa con los hechos objetos de la visita domiciliaria. Motivo por el cual esta Defensa considera que con ese único indicio no esta configurado el numeral 2 del artículo en cuestión. En cuanto al numeral 3, nuestro defendido posee un domicilio fijo, tiene buena conducta predelictual y observa la Defensa que la precalificación jurídica que fue acogida en audiencia preliminar en contra de las dos peroran que fueron procesadas por esta causa fue la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no la de ocultamiento por que de ser esta la precalificación jurídica no se estaría vulnerando con la antigua ley el parágrafo 1 del articulo 251. Por todo lo expuesto este Defensa solicita una medida de las establecidas en el artículo 256 la cual va en contra del imputado puesto que tiene consigo limitaciones a la libertad personal e individual y con ello no se estaría vulnerando el proceso que se sigue en su contr. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista lo expuesto por el Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo solicitado por la Defensa este Tribunal resuelve: solicita la Defensa se declare si lugar la ratificación de la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido por que la misma ha vulnerado los derechos y a este respecto considera quien aquí decide que la orden de aprehensión debe dejarse sin efecto ya que la misma ha cumplido el objetivo para el cual ha suido dictada. Por lo tanto se procede a dejar sin efecto la misma ordenando orificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la guardia nacional, a fin de informarles que se dejo sin efecto dicha orden de aprehensión. Se deja sin efecto por que cumplió con el objetivo para el cual fue dictada mas no por lo señalado por la Defensa en cuanto a la violación del debido proceso del cual fue objeto su defendido en virtud que lo que dio origen a que el Fiscal del Ministerio Público a solicitarla se desprende de orden de allanamiento expedida por juez de control en una residencia presuntamente vive el ciudadano ROGER MANUEL CASTILLO. Practicada la misma aparte de los elementos de interés criminalisto que permite al Ministerio Público encuadrar la conducta en un delito previsto en la ley de droga, también permite solicitar en contra de este ciudadano una orden de aprehensión ya existe elementos que permiten relacionar al mismo. Considera quien aquí decide que no existe o no se desprende de las actuaciones violación del debido proceso por lo que se declara si lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se deje sin efecto la orden de captura por la violación del debido proceso. Por otra parte en la audiencia para oír al imputado que el tipo penal utilizado por el Ministerio Público parta imputar as la ciudadana que fue objeto de la detención corresponde a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, imputación diferente que hace a este Tribunal de control al momento de proceder a realizar la imputación formal en contra del aquí imputado señalado que presuntamente su actuación se debe encuadrar en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Independientemente de la actuación que haya experimentado cada uno de los coimputado en la presente causa corresponde al Ministerio Público determinar en que tipo penal ha de encuadrarse procediendo en este acto hacerlo en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo la Defensa como único argumento para desvirtuar el tipo penal el utilizado en los otros sujetos involucrados en el hecho circunstancia esta que no suficiente para esta juzgadora para presentar un tipo penal diferente. Por lo tanto queda desvirtuado lo señalado por la Defensa en cuanto al numeral 3 del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas las pretensiones de la Defensa se procede a determinar la forma en que quedan satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 01/04/2009 ya que de la orden de allanamiento que se efectuara se desprende que fue incautada la existencia de una droga. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, toda vez que se desprende de la orden de allanamiento realizada la intervención del ciudadano ROGER MANUEL CASTILLO con la vivienda no solo por la cedula sino que no se desvirtuó que el no habitara en la misma. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; ya que se trata de uno de los delitos que atenta contra la humanidad debido al bien jurídico protegido. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ROGER MANUEL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.831.236, soltero, fecha de nacimiento 04/20/1972, de 38 años de edad, cabillero, hijo de Juan Suárez y Leonora Castillo, con residencia en San Luis, Vereda 6, Casa 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial de cumana donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a fin de que traslade al imputado hasta la sede del internado judicial. Líbrese orificio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la guardia nacional, a fin de informarles que se dejo sin efecto dicha orden de aprehensión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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